DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AYALA
ABOGADO: GERMAN GONZALEZ
DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE DÍAZ Y
RAMONA EBENIS PERNIA
MOTIVO: (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51892
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado, GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.384, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AYALA, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Marzo de 2.005.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.088 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, se fijo un lapso de diez (10) días de despachos para que las partes, presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Febrero de 2006, la parte Actora, mediante escrito, consignó informes.
De la revisión del expediente se dejan plasmadas las siguientes actuaciones:
I
Las razones de la Oposición formulada por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, ya identificado, en escrito presentado, en fecha 09 de Febrero de 2006, por ante éste Tribunal de Alzada, son del tenor siguiente:
“ En el caso de autos, la demanda respectiva, fue intentada el dia 18 de junio de 1993, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.285.000,00), más una suma igual por concepto de daños y perjuicios en base a la resolución del contrato existente entre las partes, ante lo cual el Juez de la causa negó la indexación fundamentándose en el hecho de que tal indexación tenía que haberse solicitado en el líbelo de la demanda, sin embargo la Jurisprudencia Nacional ha cambiado su criterio al respecto. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 14 de Abril de 2004, contenida en la “Jurisprudencia de Ramírez y Garay “ páginas 437 y 438 dictaminó lo siguiente: “LA CORRECCIÓN MONETARIA DEBE SER EXPRESAMENTE SOLICITADA POR LA PARTE EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA, O EN TODO CASA HASTA LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES.” ....En el caso de autos los demandados al tardar en convenir en la demanda, que lo hicieron en todas y cada una de sus partes con fecha 20 de octubre de 2004, es decir once (11) años después, con ello están aceptando lo ajustado a derecho de la acción intentada en su contra además consecuencialmente de esa forma , admitieron su ante mi representado y por lo tanto dentro de una sana lógica jurídica y de acuerdo a la Jurisprudencia citada, están obligados a paga todo lo concerniente a la indexación, por cuanto resulta injusto y contrario a derecho pretender pagar solamente la suma en Principio adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,00), más una suma igual que data desde el año 1993.... “ Omissis
II
DEL AUTO DE LA RECURRIDA.
El Tribunal procede al análisis y revisión, del referido auto para lo cual estima necesario transcribirlo de la manera siguiente cito:
“Visto el escrito y diligencias suscritos por el Abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter acreditado a los autos, en fecha 26- 11-2004, y en fecha 08-12-2004 y 13-01-2005, el Tribunal observa que en los mismos se plantean dos situaciones diferentes, la primera respecto a la indexación o corrección monetaria y la segunda acerca de los intereses que pudieran corresponder a las cantidades demandadas y pagadas. Con respecto al primer planteamiento el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto es de criterio de que la misma debió ser prevista ó solicitada en libelo de la demanda, y al no ser éste el caso no puede suplir el Tribunal la obligación de las partes. Y respecto a los intereses se observa que ciertamente al no haber sido calculados, ni pagados surge la necesidad de esclarecer este hecho por lo que fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda abrir una articulación por ocho (08) días a tales fines…..Omissis.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como fue lo acotado anteriormente, se procede a fallar en los siguientes términos:
ÚNICO
Vista la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Noviembre de 2003, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones y observa: La razón de la apelación, es la solicitud que hace la parte actora al Tribunal aquo, respecto a considerar la indexación de la suma consignada producto de un Convenimiento que hace el demandado de la acción, después de once (11) años de juicio, hecho éste que resulta una burla; indexación que reclama además de los intereses. El Tribunal de la causa, estimó procedentes los intereses más no la indexación en virtud de que no fue solicitada con la interposición de la demanda. En esta Alzada el demandado presentó informes, haciendo valer su pedimento, apoyándose, para ello en una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, donde esta Sala estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes.” Como puede observarse, la sala fija que indexación se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; y es que en sintonía con su criterio, esta misma Sala en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, signada con el número 06045 decidió que “Si el demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fecha de ejecución.” Esto es, no es posible solicitarla después de informes. Es criterio de esa misma Sala, que no se puede ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y del pago de los intereses moratorios generados, ya que ello implicaría una doble indemnización, en virtud de lo cual un pedimento en ese sentido debería ser desechado; también la Sala Constitucional se ha pronunciado en ese sentido, cuando estableció en Sentencia número 948 de fecha 21 de Mayo de 2004, que la corrección monetaria no solicitada con el líbelo, ni antes de producirse la Sentencia, no puede considerarse que vulnera de manera grosera y directa, alguna disposición consagrada en la Constitución; por manera que con fundamento en los argumentos precedentes, luego de una revisión de la causa, observamos que, el apelante no solicitó dicha corrección monetaria con el líbelo ni durante el proceso hasta los informes, toda vez que este último no consta en los autos, en virtud de lo cual, no es procedente lo peticionado y en consecuencia se confirma el auto apelado, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, GERMAN GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AYALA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Marzo del año 2.005. Se ratifica el auto dictado por el A- quo en fecha 03 de marzo de 2005 y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el Auto Apelado, proferido en fecha 03 de Marzo de 2.005.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA…….
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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