DEMANDANTE: VIVIAN PEÑA

ABOGADO: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA

DEMANDADO: SEGUROS BANVALOR C.A
ABOGADO: MARÍA CAROLINA RON RON

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS
(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.088




Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.087, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIAN PEÑA, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Enero de 2.006.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.088 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguientes, para Sentenciar la presente causa.
De la revisión del expediente se dejan plasmadas las siguientes actuaciones:
I
Las razones de la Oposición formulada por el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA ya identificado, en diligencia consignada, en fecha 30 de Enero de 2006, por ante el Tribunal A-quo, son del tenor siguiente:
“ … En la diligencia de fecha 18 de Enero de 2006, antes mencionada, se fundamentó la oposición a la prueba, en base al hecho de que ya la demandada, se había pronunciado, a la Radiografía que aparece anexa al expediente 5894, en el folio número 11 marcado con la letra “E”. Tal pronunciamiento lo realizó la demandada en su escrito de contestación de de demanda, específicamente en el folio 120, donde claramente dice lo siguiente: “La misma Radiografía fue presentada a SEGUROS BANVALOR PARA SU CONSIDERACIÓN… Es decir como se puede apreciar claramente no hay discusión alguna, de que las partes convienen, sin que la misma Radiografía, fue analizada en su momento por las partes. Mal puede la ciudadana Juez, volver a realizar ó permitir que se realice una prueba que las partes de mutuo acuerdo, han convenido y no sólo convenido, sino que a la cual se ha pronunciado de forma clara, precisa y “escrita”, sería permitirle un ventajismo a una de las partes…. Omissis.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECURRIDA.
El Tribunal procede al análisis y revisión, del referido auto de admisión, para lo cual estima necesario transcribirlo de la manera siguiente cito:
“...omissis... Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, tanto por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIAN PEÑA, parte demandante en la presente causa, así como por la abogada MARÍA CAROLINA RON RON, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, igualmente vista la diligencia suscrita por el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, mediante la cual solicita no se admiten las pruebas de la parte demandada, este Tribunal con relación a la oposición formulada en dicha diligencia, observa lo siguiente: Acogiendo criterio doctrinario del procesalista patrio OSCAR PIERRE TAPIA (La prueba en el proceso venezolano) I: Según el cual la doctrina general se ha pronunciado por el que considera mal menor en materia de prueba, cual es la admisión de todas las pruebas. En consecuencia, por cuanto las pruebas contenidas en los escritos mencionados, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a lo solicitado en el capítulo V. Testimoniales, del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente a éste y a las s 9:30 am, y 10:30 am., respectivamente, para que la parte promovente, presente ante éste Tribunal los testigos ciudadanos ELPIDIO ÁLVAREZ Y EDUARDO ALVARADO, a fin de que declaren con relación al interrogatorio que les será formulado. En cuanto al capítulo III. EXPERTICIA, del escrito de pruebas de la demandada, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 de la mañana, para la designación de los expertos solicitados en el mencionado capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como fue, lo acotado anteriormente, se procede a fallar en los siguientes términos:
ÚNICO
Analizado el auto de admisión de pruebas, efectuado por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor lo estima ajustado a derecho, y lo ratifica en todas y cada una de sus partes, toda vez que, con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión; unido a ello, la referida prueba de experticia, objeto de la oposición, es fundamental en la presente causa, en virtud de que tal como lo explanó el oponente, en diligencia de fecha 18 de enero de 2006, fue la negativa, el rechazo, de la Empresa, SEGUROS BANVALOR C.A, demandada de autos, lo que dio lugar, a que en la actualidad haya incoada la pretensión contra la aludida Empresa. No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, la respectiva motivación por aplicación de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten vinculantes y/o idóneas, por ser aplicables a los casos concretos y que el Juez haga suyos en sus razonamientos, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad de la Sentencia de mérito para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad de la referida prueba; razón por la cual, se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y en consecuencia esta Sentenciadora de Alzada, confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Enero del año 2.005. Se ratifica la prueba, promovida por la parte Accionada, contemplada en el capitulo III, denominada EXPERTICIA, y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el Auto de Admisión de pruebas, proferido en fecha 24 de Enero de 2.006.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA