EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JEAQUELINE CAROLINA TORRES BOLIVAR y
CESAR WILFREDO LUNA ESCOBAR
ABOGADO: HALNERIS CASTELLANOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.876.
Por escrito presentado en fecha 23 Noviembre de 2.005, la ciudadana JEAQUELINE CAROLINA TORRES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.022, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.297, también de este domicilio, manifestó estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, con su cónyuge ciudadano CESAR WILFREDO LUNA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.813.006, concretamente desde el mes de Enero de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.876.
Admitida la misma en fecha 02 de Diciembre del 2005, se acordó el emplazamiento del ciudadano CESAR WILFREDO LUNA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.813.006, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citado la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2006, los ciudadanos JEAQUELINE CAROLINA TORRES BOLIVAR y CESAR WILFREDO LUNA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.092.022 y V-8.813.006, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de febrero de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 16 de febrero de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 04, Folio 04, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1987, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos ex5igidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JEAQUELINE CAROLINA TORRES BOLIVAR y CESAR WILFREDO LUNA ESCOBAR ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Febrero de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 04, Folio 04, Año 1987.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA…
JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:38 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51876-
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