GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo del 2.006
Años 195º y 147
DEMANDANTE: MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA
DEMANDADO: ALMACENADORA DOBLE 10 C.A.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO
I
Consignada como ha sido Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Séptima de Valencia, se ordena agregarla a sus autos. Téngase para proveer.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretan cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Prueba con el Contrato de Arrendamiento: En la cláusula Segunda: …El Arrendatario se compromete a cancelar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil durante los primeros seis meses de vigencia del Contrato y la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolivares (Bs.3.360.000) los subsiguientes seis meses a los primeros meses de vigencia del contrato, por mensualidades vencidas a El Arrendador, como Canón de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, durante cada uno de los seis meses de vigencia del presente contrato…Alegando el demandante que El Arrendatario no ha cancelando las mensuales correspondiente al arriendo de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, después de haberse servido y gozado de la cosa Arrendada. Alega igualmente el demandante que El Arrendatario ha faltado al pago oportuno irresponsablemente, incumpliendo con ello las obligaciones contractuales convenidas como las contenidas en la Cláusula Segunda, ya mencionada, asi como en la Cláusula Séptima: … Son causales de resolución de pleno derecho del Contrato las siguientes:… Cuando El Arrendatario efectúe cambios en el destino y/o uso del inmueble arrendado….Cuando El Arrendatario subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado…. Cuando El Arrendatario ceda y/o traspase el inmueble objeto del presente Contrato… LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTAS CLAUSULA SERA SUFICIENTE PARA QUE EL ARRENDADOR DECIDA RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. “El incumplimiento por parte de LA ARRRENDATARIA de las cláusulas del Contrato, cuyo original reposa entre las actas procesales del presente Expediente, hará que el mismo quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del Contrato por ante los Tribunales competentes. Asi mismo se desprende de autos la Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de evidenciar el deterioro del mismo. Por las razones anteriormente expuestas, se ve incurso en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, como en lo establecido en el artículo 588 en su ordinal 1º del mismo Código. Sopesados y valorados los elementos señalados y por tratarse de hechos apreciados con criterio de verosimilitud los cuales entran, unos dentro de la experiencia común, mientras que otros se encuentran en la prueba del Instrumento fundamental de la Acción, es por lo que esta Sentenciadora, estima demostrado la existencia de la presunción de buen derecho y del peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, por efecto conducente las medidas cautelares solicitadas, las cuales proceden en cualquier estado y grado del proceso. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA SECUESTRO sobre el siguiente el siguiente bien inmueble: Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Este-Oeste Nº5, de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y cuya área, linderos y demás determinaciones son: GALPON A-2, con un área de Tres mil doscientos cuarenta metros cuadrados (3.240 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Que es su frente con la avenida Este-Oeste Nº5. SUR: Con las parcelas 217 y 218. ESTE: Galpón A-1, donde funciona Almacenadota Regional C.A. OESTE: Con parcela 242 del referido parcelamiento. Asi mismo El Arrendador mantiene en reserva para su exclusivo uso y sin costo alguno para El Arrendatario el área dentro del inmueble de Doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts2) del Galpón A-2, determinada asi: Treinta y seis metros de largo (36 mts) por ocho (8 mts) metros de ancho, en un sentido longitudinal, comprendida dicha longitud entre la puerta de acceso lateral al referido galpón y un baño vestuario situado al fondo del mismo. Por cuanto el vestuario señalado queda comprendido dentro del área destinada para El Arrendador, el mismo será separado del baño, clausurado mediante pared de bloques, la puerta de comunicación entre ambos, quedando el vestuario como área a ser utilizada por El Arrendador y el baño a ser usado por El Arrendatario, el área destinada a El Arrendador estará delimitada y cercada por una malla tipo alfajor, construída por El Arrendatario. El área libre de terreno ubicada en el lado Oeste de la parcela comprendida entre el lindero de frente y de fondo y entre el Galpón A-2 y el lindero Oeste de la parcela, será compartido el uso para El Arrendatario como para El Arrendador. Igualmente se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos que lo es la ALMACENADORA DOBLE 10 C.A. Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre del 2.000, anotada bajo el Nº7, Tomo 69-A, representada por el ciudadano LIN CHING JYI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.795.428, comerciante, en su carácter de Fiador y Principal pagador de las obligaciones contraídas por La Arrendataria, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.136.080.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.120.000).- Si el presente Embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de SETENTA Y CINCI MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.600.000). Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS A. HERRERA R.
Exp.51.963
Maria edilia
|