DEMANDANTE: FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA
ABOGADO: ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ
DEMANDADO: LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA
ABOGADOS: ROSA CRISTINA GIRON SANTANA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.031
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada, ROSA CRISTINA GIRÓN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.050.177, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.818.722 y de éste domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Abril de 2.005.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.031 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguientes, para Sentenciar la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Primero: Analizada la recurrida, se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de Junio de 2003, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.978 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.095.560, contra el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.818.722.
En fecha 15 de Julio de 2.003, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, ya identificado.
En fecha 09 de febrero de 2004, el demandado se dio por citado personalmente, tal como se desprende del recibo de citación, debidamente firmado, que riela al folio 25 del presente expediente.
En fecha 12 de febrero de 2004, la Abogada de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda y opuso la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2004, la parte Actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que consta en autos, que a su criterio, están en presencia de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, encontrándose actualmente prorrogable hasta el 1° de diciembre del 2003, tal contrato se refiere al inmueble constituido por un (01) Apartamento y un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguidos ambos con el número 1-4, situado, el apartamento, en el primer piso del edificio “ROJAS QUEIPO”, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; tiene un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (89,49 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edifico; SUR: Escalera, ducto de basura y apartamento número 11; ESTE: Fachada Este del Edifico y OESTE: Apartamento número 1-3; alega que convino con la contraparte, que todo lo no previsto, en el Contrato aludido, se regirá por lo que, a tal efecto, establezca el Código Civil. Esgrime que su representado ha cumplido el Contrato, toda vez que, habiéndose entregado a El Arrendatario el Inmueble debidamente conservado en el estado de servir al fin para el que se le ha arrendado, lo ha mantenido en el goce pacífico del mismo durante todo el tiempo del Contrato, es decir, desde el 1° de Diciembre de 2001, hasta la fecha de hoy. Alega que el Arrendatario ha incumplido el contrato, ya que no le ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2003, es decir tres (03) meses a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000, 00), cada uno, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), tal y como consta de los recibos de cobros no cancelados por el Arrendatario correspondiente a los dichos meses, que todo intento de cobro realizado por su mandante, para lograr la cancelación de los cánones señalados, ha sido inútil. Alega que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, ya identificado, para que convenga ó en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto, por su incumplimiento, el Contrato de Arrendamiento ya identificado, quebrantamiento que se traduce en la falta de pago, en tiempo oportuno, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2003, en razón de lo cual el referido contrato se considera como de “PLAZO VENCIDO” y en consecuencia, debe devolver a su representado el inmueble arrendado ya identificado también, completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de comenzar la relación contractual del arrendamiento que en nombre de su representado, pide se resuelva; Segundo: En pagar a su mandante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.280.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que el demandado (por no ejecutar su obligación en el Contrato Bilateral cuya resolución se demanda) le ha causado a su mandante, cantidad que determinan, calculan y discriminan así: a.) La utilidad que el Arrendatario, por el incumplimiento dicho, le ha privado (lucro cesante) a su mandante y la cual ha calculado, prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), discriminados así: a1.) Trescientos Veinte Mil bolívares (Bs.320.000, 00), por concepto del uso que el demandado ha hecho del inmueble arrendado durante los meses de Abril y Mayo de 2003, cantidad que es resultante de multiplicar dicha cantidad de meses impagados por el canon de arrendamiento que es CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000, 00), cada mensualidad, todo ello de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato y con los artículos 1273 y 1616 del Código Civil. a2.) OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000.00), por concepto del uso que el demandado ha hecho del inmueble arrendado durante la primera quincena del mes de Junio de 2003, cantidad que es la resultante de dividir entre las dos (02) quincenas que tiene el mes impagado, el canon del arrendamiento, que es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), cada mensualidad.; b.) La Cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000) por concepto de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento celebrado entre LUIS ARMANDAO HIDALGO SALDIVIA como Arrendatario y su mandante como Arrendador. Demanda también las costas y costos que se ocasionaren con motivo de este juicio.
B) Por la parte Demandada.
Opuso la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente el poder que presenta la parte Actora, toda vez que el poder con que pretende demandar fue otorgado en su oportunidad de una manera especifica para demandar ó actuar contra un tercero ajeno a ésta relación jurídica. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda violenta lo establecido ene l artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por falta de pagos solo podrán intentarse cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas. A todo evento contestó la demanda de la manera siguiente: Por un Capítulo II. Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda y errados los hechos e inaplicables el derecho invocado por el demandante por cuanto la suma correspondiente a los cánones supuestamente insolutos se encuentran debidamente consignados por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones llevados por éste Tribunal con el número 1354 y a favor del demandante en autos ciudadano FRANCISCO MIRAZ, es decir los meses correspondientes a mayo y Junio del año 2003, en tanto que el mes de Abril le fue cancelado al demandante y el recibo correspondiente se presentará en el lapso de prueba. Por un Capítulo III en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda la rechazó por ser exagerada, acomodaticia a e ilegal, ya que la misma no debería superar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), suma ésta que sería la cantidad supuestamente insoluta, que no lo está por estar consignada, en cuanto a las otras cantidades, a su entender las mismas, no tienen asidero legal para reclamarse en razón de no existir ningún argumento legal suficiente, para mantener la estimación hecha por la parte demandante.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, y en este sentido expresó:
“…. Planteada así la litis corresponderá a éste sentenciador, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas las pruebas promovidas por las partes a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados tanto en líbelo de la demanda como en su contestación, lo cual se hará en el siguiente orden: Resolver como punto previo y en virtud del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación a la estimación de la demanda, para luego resolver la procedencia ó no de las Cuestiones Previas y finalmente si procede ó no la presente demanda… En tal sentido se procede a resolver en los siguientes términos...Sexto… Por Cuanto la estimación del valor de la presente demanda no es producto de un acto eminentemente subjetivo del demandante, es decir, de una estimación ó calculo aproximado producto de una apreciación ó valoración de un hecho objetivo, ya que como se dijo, existe en autos la prueba ó el titulo del cual se deriva el calculo matemático de dicho valor y siendo éste la petición del pago de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, sólo le es dable al demandado impugnar la procedencia o no, en el momento procesal oportuno, de tales daños y perjuicios. Lo que es válido en sentido contrario, ya que igualmente le ocurre al demandante, es decir y como ya hemos visto, solo en el caso de que esté en trámite de una demanda matemáticamente difícil de apreciar en dinero porque su valor no consta, la ley le otorga el derecho de estimar prudencialmente su demanda. Por las razones anteriores, éste Sentenciador concluye que este Juzgado es competente para conocer la presente demanda; que su estimación fue correctamente determinada por el demandante y que la impugnación del demandado a dicha estimación no es procedente en derecho y así se decide… Séptimo: En relación a la Cuestión previa opuesta por el demandado en el capítulo I de su escrito de contestación, fundado en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la insuficiencia del poder de la parte Actora ya que, en palabras del demandado, fue otorgado para demandar a un tercero ajeno a esta relación jurídica; en tal sentido se observa que la referida Cuestión Previa, fue debidamente subsanada por el Abogado Actor, al cual se le tiene como Apoderado Judicial del demandante debidamente constituído en este Juicio. Y Así se decide. Octavo: En relación a la Cuestión Previa, también opuesta por el demandado en el capítulo I de su escrito de contestación, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, toda vez que en palabras del demandado, la demanda violenta lo establecido en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se establece que las demandas por falta de pagos sólo podrán intentarse cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, este Tribunal para decidir observa…Ciertamente consta del líbelo de la demanda que el demandante expresa que su pretensión no es por desalojo del inquilino del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, sino que lo es, por resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual acompañó como documento fundamental de su pretensión, todo lo cual se evidencia al expresar que demanda al ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, para que convenga o a ello, sea condenado, en dar por resuelto el contrato de Arrendamiento que FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, tiene celebrado co aquel, por su incumplimiento por la falta de pago, en tiempo oportuno, de los cánones de arrendamiento indicados en el líbelo, lo que significa entonces, que el demandante escogió la acción resolutoria y no su ejecución, más el pago de los daños y perjuicios y es cierto además, como alega el actor, que la resolución de un contrato de arrendamiento por su incumplimiento procede cuando su duración es a tiempo determinado, como lo establece el artículo 33 de la citada Ley, resolución de contrato que de igual forma, establece, por argumento en contrario, el artículo 34, también citado, cuando se refiere al desalojo del inquilino del inmueble arrendado, verbal ó escrito, a tiempo indeterminado. Finalmente, en este punto debemos agregar que en realidad las prorrogas que surjan serán siempre a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado, contrato generalmente escrito, como el de autos, y es el caso de incumplimiento de la acción resolutoria la que resulta aplicable, por que estos contratos no pueden terminarse, en principio, si no por causa de incumplimiento el cual solo puede ser valorado por el Órgano Jurisdiccional. Así las cosas éste Sentenciador concluye que la Cuestión previa bajo análisis no es Procedente y así se decide. Noveno. Ahora bien, decididas la Impugnación a la estimación de la demanda y las Cuestiones Previas promovidas por el demandado, pasa éste Sentenciador a resolver el fondo de la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos, a saber: Al analizar la documental constituida por el Contrato de Arrendamiento como instrumento fundamental de la acción acompañado por el actor a su líbelo de demanda, este Tribunal, como ya se dijo, lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de él, que al no haber sido impugnado se tiene por reconocido y tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plana fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por lo otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contraen los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a las documentales constituidas por los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2003, tal y como se desprende de los recibos que en seis (6) folios (03) originales y 03 copias marcadas del uno (01) al tres (03) también acompañó el actor a su líbelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, los cuales evidencian el estado de morosidad por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses señalados, ut supra, éste Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio, que se desprende de los mismos, ya que al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos y tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contraen los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el arrendatario no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y así se decide. Décimo. Al analizar las pruebas promovidas por el demandado, referentes al mérito favorable de los autos que cursan el en el expediente y especialmente con relación a la instrumental constituida por la copia de los recibos de la consignación de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de mayo y junio, realizada conjuntamente con los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, no solo por emanar dicha copia del referido Tribunal, sino que al no ser impugnados se tienen por reconocidos y tienen entra las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen plana fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico, a que se contraen los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código civil. Sin embargo, observa éste Tribunal, por una parte, que la consignación se realizó en fecha 08 de Septiembre de 2003, y no, como lo expresó el demandante, el 15 de Septiembre de 2003, siendo que el correspondiente recibo librado por el Juzgado Segundo de los Municipios es de fecha 09 de Septiembre del mismo año, no constando en autos que tal consignación haya sido notificada al demandante a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, observa este Tribunal que en dicho recibo no aparece consignado el canon de arrendamiento demandado correspondiente al mes de Abril de 2003. Además no aparece demostrado en autos, que el referido canon le haya sido pagado directamente al propietario del inmueble arrendado, por lo cual se habría emitido el recibo correspondiente que el demandado traería a los autos, tal como se afirmó en su contestación. Toda esta situación hace concluir al Tribunal, que el arrendatario no dio cumplimiento a lo convencionalmente pactado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, concordante con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual y en virtud del artículo 56 ejusdem, este Tribunal aprecia que la referida consignación no fue legítimamente efectuada, por lo cual y ratificando lo expresado supra, se evidencia el estado de morosidad por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2003 considerándose al arrendatario en evidente estado de insolvencia y así se decide. Undécimo: Por cuanto el Apoderado judicial del demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumpliento, por parte del arrendatario, del contrato, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil en su numeral segundo, así como la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, y no haber dado cumplimiento el Apoderado Judicial con la obligación que el impone la Ley, en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye éste Sentenciador que la presente demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la impugnación del demandado a la estimación de la cuantía de la demanda; SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por el demandado y CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO VALDIVIA, todos identificados. En consecuencia queda resuelto el contrato celebrado en fecha 1° de Diciembre de 2001, cuyo objeto lo constituye un inmueble, constituido por un (01) Apartamento y un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguidos ambos con el número 1-4, situado, el apartamento, en el primer piso del edificio “ROJAS QUEIPO”, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se condena al demandado en: Primero: Entregar al demandante el inmueble objeto del contrato resuelto, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. Segundo: Pagar al demandante daños y perjuicios causados y demandados, que ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), que es la resultante, en primer lugar de multiplicar el canon de arrendamiento mensual que es de Bs. 160.000,00), por la cantidad de meses impagados ó incumplidos por el arrendatario durante abril, mayo y junio de 2003, que han originado la presente acción y por el uso del inmueble que durante aquel lapso hizo al demandado (lucro cesante), y que suman Bs. 480.000,00, y en segundo lugar, de multiplicar el mismo canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de meses que, para la fecha de la demanda, faltaban para vencerse el término de la prórroga del contrato en cuestión, es decir: Desde el 1° de Julio del año 2003 hasta el 1° de Diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive y que suman Bs. 800.000,00 y por concepto de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con el método de calculo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda; Tercero: Pagar al demandante los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso y calculados de la misma manera que la señalada en la condenatoria anterior y establecida en la cláusula cuarta del contrato, es decir, multiplicando el canon de arrendamiento mensual que es de Bs. 160.000,00 por la cantidad de meses que falten para que la sentencia que ponga fin a este juicio, quede definitivamente firme; Quinto: Al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem….”(Omissis).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, y a las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal revisor decide, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que fueron aportadas, pruebas suficientes que permiten determinar sin lugar a dudas que “El Arrendatario” ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO VALDIVIA, demandado de autos, incumplió con el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato, al comprobarse que no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al meses de Abril de 2003, no obstante haberse reservado momentos de la articulación probatoria, para aportar dicha, prueba; y con respecto a los meses de Mayo y Junio de 2003, conjuntamente con los meses subsiguientes hasta el mes de Septiembre del mismo año, fueron depositados de una sola vez, lo que hace que tal depósito sea extemporáneo por tardío, y se convierta en la prueba más contundente del incumplimiento por parte del inquilino de su obligación principal, como es, pagar el canon; lo que conduce a considerarlo en evidente estado de insolvencia y morosidad; consecuencialmente incumple, con lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral segundo, al no haber dado cumplimiento a esta norma donde se establece que el Arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; por otra parte no consta en los autos, que haya traído pruebas que desvirtúen la pretensión de la parte Accionante; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, DEBE PROSPERAR, y la relación arrendaticia por ende resuelta, en consecuencia esta Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el A-quo en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada, ROSA CRISTINA GIRÓN SANTANA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Abril del año 2.005. Declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, contra el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, todos identificados suficientemente en autos y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 18 de Abril de 2.005, por consiguiente cúmplase con el dispositivo de dicho fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.031
m.lb
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