EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: TRAMAS TEXTILES C.A

ABOGADO: EUGENIO LASCARIS

DEMANDADOS: CARLOS PATRICIO CAMPOS BENÍTEZ Y
MARIO JOSE MÁRQUEZ ALTUVE, SOCIEDAD
DE COMERCIO PLÁSTICOS Y NOVEDADES TEXTILES PINTEX, S.A, Y SOCIEDAD DE COMERCIO LA LIBERTAD C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 48.462
I
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2002, el Abogado EUGENIO LASCARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.193, de éste domicilio, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración conforme al endoso otorgado por el ciudadano, RASEN YUSUF YUSUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.105.010, y de éste domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TRAMAS TEXTILES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 6, tomo 3-A, en fecha 17 de Septiembre de 1990, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos: CARLOS PATRICIO CAMPOS BENÍTEZ Y MARIO J. MÁRQUEZ ALTUVE, Chileno y Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.246.521 y V-2.286.552, domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en forma personal; y como representante de la Sociedad de Comercio PLÁSTICOS NOVEDADES TEXTILES PINTEX S.A., INSCRITA en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Marzo de 1997, bajo número 12, tomo 13-A, y contra estos mismos ciudadanos, en su carácter de Avalistas, en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA LIBERTAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 20, tomo 39-A, en fecha 18 de Agosto de 2000.
En fecha 06 de Marzo de 2002, el Tribunal la admitió y ordenó el emplazamiento de los Accionados en autos, para que comparecieran a dar contestación a al demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Abril de 2002, el Tribunal libra despacho y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; comisionándolo suficientemente para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2002, éste Tribunal, dicta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de de los demandados; oponiéndose a la misma, el codemandado ciudadano CARLOS PATRICIO CAMPOS BENITEZ; y el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria proferida fecha 26 de Julio de 2004, declara SIN LUGAR, la Oposición a la referida Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 20 de Junio de 2002, el Codemandado CARLOS PATRICIO CAMPOS BENÍTEZ, asistido de Abogado, compareció por ante éste Tribunal y mediante diligencia, confirió Poder Apud acta, a los Abogados AMAYRANI MENDOZA HERNÁNDEZ, LILA ROSA SALGADO VILLEGAS Y CRICELIDA TERESA APONTE LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.667, 24218 y 34927, respectivamente; coligiéndose de dicha diligencia, que el mencionado Codemandado quedó validamente citado.
En fecha 08 de Agosto de 2002, la Juez Provisorio, para aquél entonces, dictó auto, donde ordena, desglosar actuaciones que se encontraban en la pieza principal, a los fines de anexarlas al Cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Enero de 2003, la Juez Provisorio, para ésta fecha, se avocó al conocimiento de la presente fecha.
En fecha 04 de Febrero de 2003, la Abogada AMAYRANI MENDOZA HERNANDEZ, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición de fecha 18 de Noviembre de 2002.
En fecha 13 de Abril del año 2004, la Abogada ZOE LASCARIS, antes identificada, ratificó mediante diligencia, solicitud efectuada, en fecha 13 de Febrero de 2003, referida al pronunciamiento, sobre la oposición a la medida.
En fecha 09 de Abril de 2003, fue recibida la comisión, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31-03-2003, y a tal efecto la misma se ordenó agregar a los autos; y se observa de su contenido que la parte Actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de citación, toda vez, que faltaba citar al codemandado MARIO J MÁRQUEZ ALTUVE, identificado en autos, a tal efecto el Tribunal ordenó el pedimento solicitado librando el correspondiente cartel de citación.
Extrañamente en fecha 04 de Octubre de 2005, la Abogada ZOE LASCARIS, solicita al Tribunal dictar Sentencia definitiva en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisado como fue, el presente expediente, procede éste Tribunal, de Oficio a dictar pronunciamiento en el presente caso.
Antes de referirse al problema de merito, no puede pasar por alto esta Sentenciadora el contenido, de la última diligencia realizada por la representación de la parte actora, Abogado ZOE LASCARIS, de manera personal contra quien aquí suscribe; diligencia que en fecha 01 de Marzo del presente año, estampa en los siguientes términos: cito: “Solicito a esta Juzgadora se sirva dictar Sentencia en este expediente, siendo ya incomprensible su retrazo, (sic) o se pronuncia al respecto si va a Sentenciar o no, ya que se le causado un daña material y bastante alto en su costo a nuestro representado, el rechazo constante de este Tribunal en pronunciarse al respecto de cada solicitud realizada … solicitamos dicte su pronunciamiento si va a Sentenciar ó no, de lo contrario que lo remita a otro Tribunal que si Sentencie .. Omissis” Luego de regresada la comisión con la citación de alguno de los codemandados, írritamente la abogada mencionada, comenzó a instar porque el Tribunal profiriera su fallo; tal impulso en principio fue estimado como desconocimiento del proceso por parte de la diligenciante, y que desde luego, no es función del Tribunal tapar tales lagunas jurídicas, pero es que ahora, lo transcrito (llámese pedimento, de ésta última diligencia), demuestra ó más bien contiene la obviedad de una carencia grave, pues no existe otra manera de entender el pedimento de que cito … Solicitamos dicte su pronunciamiento si va a Sentenciar o nó, de lo contrario que lo remita a otro Tribunal que sí sentencie…“ Omissis ¿Que significa para esta usuaria el Debido Proceso?, ¿Será que tiene alguna idea del proceso civil, sus etapas Cómo se cumplen Cómo impulsarlo? ¿Por qué descarga su agresividad contra el Juez, cuando los males que han ocurrido en esta causa han sido por su negligencia y desconocimiento? ¿Cómo puede instar a que se dicte Sentencia de mérito, sin que todavía haya terminado de agotar las diligencias para la citación de las partes? Pretende acaso que todas las diligencias se las haga el Tribunal? ¿Será que tiene conciencia del contenido de este proceso, incluso con una denuncia en autos, en su contra de haberlo instaurado contra una fallida, sorprendiendo así la buena de la Jueza que otrora admitió y concedió las medidas preventivas?, todas estas interrogantes surgen como respuesta al insólito contenido de la última diligencia, las cuales se dejan estampadas. Procedemos de seguidas a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Examinadas las actuaciones cursantes en autos se observa que, recibidas como fueron las resultas de la comisión, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 2003, de donde emerge que la parte Actora, luego de librados y consignados los carteles de citación, no solicitó en esta instancia, la designación de un defensor de oficio, al ciudadano MARIO J. MÁRQUEZ ALTUVE, quien es codemandado en el presente Juicio, tanto en forma personal, como representante de las Empresas PLÁSTICOS Y NOVEDADES TEXTILES PINTEX, S.A, y como Avalista de la Sociedad de Comercio “LA LIBERTAD”; no consta en los autos, que la parte Actora, haya ocurrido por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, solicitando le fuere designado Defensor de Oficio al codemandado antes mencionado, siendo la última actuación en el expediente, el auto del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2003, mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión; posterior a éste auto, sólo se observa, que la parte Actora se limitó a solicitar la Sentencia de mérito, sin haber agotado la citación de los codemandados; y por mandato de la norma establecida artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo aparte que:….” Dichos carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demando en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá citación…” Concatenada con el en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige explícitamente “…El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado ó del último de ellos si fueren varis…” (Subrayado del Tribunal) En el caso de marras, existen varios Codemandados, y se observa, que el Codemandado MARIO J. MÁRQUEZ ALTUVE, no obstante habérsele librado el cartel de citación, el mismo no compareció ante el Tribunal comisionado a darse por citado, ante tal situación correspondía a la parte Actora, una vez llegadas las resultas de la comisión, que lo fue en fecha 09-04-2003, y consecuencialmente agregadas a los autos en fecha 21-04-2003, impulsar el proceso, solicitando al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, y no lo hizo. En este orden de ideas, tenemos que: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, profirió Sentencia de Fecha 20 de Julio de 1989, con ponencia de el Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, Juicio ALFONSO AGUADO RINCÓN V/S. SEGUROS CATATUMBO, C.A, donde estableció lo siguiente:
“…. En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en al práctica, a saber : El acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de Comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas ó fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos…. Este problema ya fue resuelto por la Sala en Sentencia, 02/10/1997, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles, y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias previstas para que en el se pueda hacer la citación…” (Subrayado del Tribunal)

En acatamiento al pacífico y reiterado criterio Jurisprudencial transcrito, estima quien aquí decide, que en el caso de marras, no fue agotada la etapa procesal de citación; por lo cual, le resulta perfectamente aplicable el criterio antes citado y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, continuando con la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación de la parte Actora, instando el proceso para lograr la citación, se efectúo en fecha 30 de Mayo de 2002, tal como se observa al folio 88 del presente expediente, en fecha 09-04-2003, fueron recibidas las resultas de la comisión, siendo agregadas a los autos, en fecha 21 de Abril de 2003, y no consta en los autos, que hasta la presente fecha , hubiere actividad procesal alguna, dirigida a instar el proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis). Como consecuencia de lo expuesto y subsumido los hechos narrados en la norma transcrita, nos permitimos establecer que en la presente causa, se ha producido la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO, por más de un (01) año contado a partir de la última actuación de la parte, de la última actuación de la parte, obligada a impulsarlo como causa suya que es, toda vez que el Juez, no le está dado impulsarlo de oficio, a menos, que la ley lo permita; en virtud de la cual, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y ASI SE DECIDE.
En apoyo a lo decidido se transcriben de la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…Omissis”


Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el postulado inicial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el Abogado EUGENIO LASCARIS, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano, RASEN YUSUF YUSUF, éste último, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TRAMAS TEXTILES, C.A, contra los ciudadanos: CARLOS PATRICIO CAMPOS BENÍTEZ Y MARIO J. MÁRQUEZ ALTUVE, en forma personal; y éstos a su vez como representantes de la Sociedad de Comercio PLÁSTICOS NOVEDADES TEXTILES PINTEX S.A, y también contra estos mismos ciudadanos, en su carácter de Avalistas, en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA LIBERTAD C.A, todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10: 55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 48.642
m.lb