SOLICITANTES: DEYANIRA LUCIA TOVAR CUFIÑO, LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO y LILIAN LIDUVINA LUNA
ABOGADA: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 270
Vista el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, por las ciudadanas DEYANIRA LUCIA TOVAR CUFIÑO, LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO, y LILIAN LIDUVINA LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.466.825, V-18.705.632 y V-14.307.349, la primer y la segunda domiciliadas en Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, la tercera domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico, asistidas por la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, mediante la cual solicitan al Tribunal lo siguiente:
“En fecha mencionada falleció ab-intestato en el Hospital Ruiz y Páez ubicado en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, nuestro padre, TOMAS ANTONIO TOVAR, quien dejó una parcela de terreno de origen ejidal y expresamente desafectada a tal efecto ubicada en la zona de ensanche de la ciudad del Municipio Heres del Estado Bolívar, en un sitio denominado Barrio Brisas del Sur, constante de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros cuadrados con Setenta y Nueve centímetros (435,79 mts2) de superficie con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Avenida perimetral, con dieciséis metros y cincuenta centímetros (16,50 Mts). SUR: Calle Proyecto, con catorce metros y ochenta centímetros (14,80 Mts). ESTE: Víctor Cusimano, con veintisiete metros y veinte centímetros (27,20 Mts). OESTE: Terreno Municipal con veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts) según plano topográfico de la Ingeniería Municipal de fecha 01 de octubre de 1984, y le perteneció según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, de fecha 16 de mayo de 1994, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 6, 2do. Trimestre del año 1994, y la casa sobre el terreno referido construida y distinguida con el N° 27, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar del señor Pedro Tomas Marcano; SUR: Casa y solar de la señora Ramona Villasana; ESTE: Callejón La Esperanza al fondo y OESTE: La Avenida Perimetral que es su frente. Constante de cuatro (4) habitaciones de cinco metros (5 Mts) de ancho, por seis metros (6 Mts) de largo cada una y una (1) habitación separada tipo local comercial situado en una esquina del terreno de cinco metros (5 Mts) de largo por cuatro metros (4 Mts) de ancho, la referida construcción esta fabricada con los siguientes materiales: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de lamina denominada barateca, sostenidas sobre tubos de hierro 2X1, puertas y ventanas de hierro, anexo tiene dos tanques, hechos de bloques para almacenamiento de agua potable y un baño externo, y la pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 16 de mayo de 1994, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 6, del Segundo Trimestre y año en curso. El primero de los inmuebles detallados tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 152.284,00) y el segundo tiene un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), a fin de que se sirva declararnos únicas y universales herederas de los bienes dejado por nuestro padre el prenombrado causante: TOMAS ANTONIO TOVAR DIAZ, y se nos conceda el Titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos sobre los particulares....” omissis. (sub Trib.)
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (sub. Tribunal)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las Solicitantes DEYANIRA LUCIA TOVAR CUFIÑO, LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO, y LILIAN LIDUVINA LUNA, tiene su domicilio la primer y la segunda domiciliadas en Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y la tercera domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico, pero el Causante TOMAS ANTONIO TOVAR DIAZ, falleció y su último domicilio fue en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de PERPETUA MEMORIA, debe ser gestionada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde tuvo su domicilio y se encuentren los bienes del Causante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde fue expedida el Acta de Nacimiento, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se libró oficio Nro. 526.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 270
Labr.-
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