EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARIA ARIAS FAJARDO
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE MARQUEZ SEQUERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.239
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana LUISA MARIA ARIAS FAJARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.327.901, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA inscritA en el Inpreabogado bajo el N°17649, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano, ERNESTO JOSE MARQUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.361.791, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2004, ordenándose lo conducente para la citación del demandado a fin de realizar los Actos Conciliatorios del proceso y la respectiva notificación del representante del Ministerio Público, en materia de familia.
En fecha 24 de Mayo del 2004, la demandante otorga Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.836.13 Y 4.864.334 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.649 y 17.648.
En fecha 20 de Enero de 2005, compareció el ciudadano LENAR SEQUERA ROMERO asistido de Abogado, actuando en nombre y representación de ERNESTO JOSE MARQUEZ ya identificado, según instrumento Poder consignado en copia simple y a efecto videndi el original del mismo.
En fecha 02 de Marzo de 2005, se efectuó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 07 de Marzo y 22 de Abril de 2005, respectivamente en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante las promovió, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad.
En el presente caso, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa: Que consta de la diligencia de fecha 20 de Enero de 2005, la cual riela al folio doce (12), estampada por el ciudadano LENAR RANNIER SEQUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.361.791, asistido de la Abogada en ejercicio YADIRA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.039, quien se da por citado en nombre y en representación del ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ SEQUERA, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, según Poder que le fue otorgado y consigna a los autos en copia simple y a efecto videndi el original del mismo; Ahora bien, el Instrumento Poder consignado en copia simple, que riela al folio 13 y 14 del Expediente 50239, fue conferido como Poder General de Disposición y Administración, y como fue plasmado en el mismo, que señala lo siguiente: “Otorgo PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACION amplio y suficiente a LENAR RANNIER SEQUERA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.665 y de este domicilio, para que sin limitación alguna me represente y sostenga mis derechos e intereses. En ejercicio del presente mandato, mi representado aquí constituido podrá en mi nombre y representación : realizar todo tipo de actos de Administración y disposición, firmas de documentos y tendrá especialmente las siguientes: Cobrar cantidades de dinero, firmar finiquitos y cancelaciones, aceptar cheques, letras de cambios y otros efectos cambiarios, admitir daciones de pagos, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías reales, vender, gravar, hipotecar…. en lo judicial queda facultado para otorgar y revocar poderes judiciales inclusive especiales hasta de divorcio fuere necesario a abogados (as) de su confianza…”(subrayado,nuestro); De lo anterior se infiere que la representación asumida por el ciudadano LENAR RANNIER SEQUERA ROMERO, es totalmente írrita por dos razones: PRIMERA: Resultan absolutamente Nulas y carentes de efecto jurídicos las actuaciones realizadas por la referida persona nat7ural con un poder de Administración y Disposición que ni siquiera le faculta para otorgar poderes especiales y mucho menos en materia de familia donde deben ser personalísimos por la naturaleza del objeto de la pretensión. SEGUNDA: Por que ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar írritas las actuaciones realizadas por una persona natural, la cual carece de capacidad de postulación, para representar en juicio aun haciéndose asistir de Abogado; en este orden de ideas citamos un extracto de la Sentencia N° 222 de fecha 15 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresó:
“… para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses
De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre un una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
En otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Agosto de 2003, sentencia Nro. 0448 se ratificó el anterior criterio de la manera siguiente:
“…Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…”
Como consecuencia de lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia nos encontramos ante una violación del orden público procesal, ya que se trata de una persona natural y no de un profesional del derecho, quien es el facultado para asumir dicha representación, conforme lo prevee las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados; En virtud de lo cual, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de cumplir con la citación de la parte demandada, tal como lo señala la norma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, la cual expresa:
Artículo 218: “ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona ó personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria y comercio, ó en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto Público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.” Y Así se Decide.
En el entendido de que la reposición ordenada es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal, los relativos a la igualdad de las partes ante la Ley, para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la Defensa y al Debido proceso, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quedan nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 19 de Marzo de 2004. Y Así se Decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de Citación de la parte demandada de autos, ERNESTO JOSE MARQUEZ SEQUERA, identificado suficientemente en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Actora, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 50239
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