EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MARTIN EMILIO QUINTERO AQUINO y
ISABEL MILAGROS DIAZ LEON
ABOGADO: MARY RIERA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.062.

Por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2.006, por los ciudadanos MARTIN EMILIO QUINTERO AQUINO y ISABEL MILAGROS DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.210.082 y V-4.131.208, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY RIERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.606, también de este domicilio, quienes manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 15 de julio de 1.989, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.062.
Admitida la misma en fecha 13 de febrero de 2.006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MARTIN EMILIO QUINTERO AQUINO y ISABEL MILAGROS DIAZ LEON, antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que ratifiquen o no el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2.006, los ciudadanos MARTIN EMILIO QUINTERO AQUINO y ISABEL MILAGROS DIAZ LEON, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 02 de marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 13 de marzo de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 139, folio 180 fte. y vto, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.972, marcada con la letra “A”; 2.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano MARTIN EMILIO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 4.843, Tomo 12, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año 1.973, marcada con la letra “B”; 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de los solicitantes ciudadana FLORANGEL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 308, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año 1.975, marcada con la letra “C”; 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de los solicitantes ciudadana CLAUDIA ISABEL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 521, Tomo 2, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año 1.977, marcada con la letra “D”. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARTIN EMILIO QUINTERO AQUINO y ISABEL MILAGROS DIAZ LEON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de abril de 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.972.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron estos son mayores de edad y capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados elementos el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós 22 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.










Exp. Nro. 52.062.-