EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GILBERTO LUIS UZCATEGUI PARRA y
NILDA MARGARITA D’LIMA LAPENTA
ABOGADO: IVAN DARIO PEREZ RUEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.109
Por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos GILBERTO LUIS UZCATEGUI PARRA y NILDA MARGARITA D’LIMA LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.676.071 y V-1.378.160 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN DARIO PEREZ RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Julio de 1.998, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.109.
Admitida la misma en fecha 22 de Febrero de 2006, se acordó el emplazamiento los ciudadanos GILBERTO LUIS UZCATEGUI PARRA y NILDA MARGARITA D’LIMA LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.676.071 y V-1.378.160 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, los ciudadanos GILBERTO LUIS UZCATEGUI PARRA y NILDA MARGARITA D’LIMA LAPENTA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 06 de Marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 13 de Marzo de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 223, Tomo I, Año 1965, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1965, marcada con la letra “A”. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de nombres ADRIANA MARGARITA UZCATEGUI D’LIMA, DANIELLA MARGARITA UZCATEGUI D’LIMA y LUIS EDUARDO UZCATEGUI D’LIMA inscritas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GILBERTO LUIS UZCATEGUI PARRA y NILDA MARGARITA D’LIMA LAPENTA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de Octubre de 1.965, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo , cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 223, Tomo I, Año 1.965.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente con respecto a los BIENES, liquídese la sociedad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
|