EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MIREYA RAQUEL VILLEGAS y
VICTOR MANUEL OCHOA HERRERA
ABOGADO: XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.127

Por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2006, los ciudadanos MIREYA RAQUEL VILLEGAS y VICTOR MANUEL OCHOA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.118.827 y V-7.191.182 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.205, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 03 de Julio de 1.987, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.127.
Admitida la misma en fecha 01 de Marzo de 2006, se acordó el emplazamiento los ciudadanos MIREYA RAQUEL VILLEGAS y VICTOR MANUEL OCHOA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.118.827 y V-7.191.182 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, los ciudadanos MIREYA RAQUEL VILLEGAS y VICTOR MANUEL OCHOA HERRERA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 13 de Marzo de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserta bajo el número 92, Año 1981, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1981, marcada con la letra “A”. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MIREYA RAQUEL VILLEGAS y VICTOR MANUEL OCHOA HERRERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Noviembre de 1,981, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo , cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 92 Año 1.981.
En cuanto a los HIJOS procreado durante el matrimonio, de nombres JOSE SAMUEL OCHOA VILLEGAS, ROSA LINDA OCHOA VILLEGAS y VICTOR MANUEL OCHOA VILLEGAS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA…
JUEZ,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.