EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de marzo de 2006
195º y 147º


DEMANDANTE: ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ
ABOGADO: BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA
DEMANDADO: LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA
REPRESENTANTE: ABOG. DULCE RENGEL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de marzo de 2006
195º y 147º


DEMANDANTE: ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ
ABOGADO: BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA
DEMANDADO: LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA
REPRESENTANTE: ABOG. DULCE RENGEL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50439.

:
-I-
En fecha 28 de mayo del año 2004, el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.476.042, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, titular de a cédula de identidad número V-3.570.260, inscrito en inpreabogado, bajo el número 14.015, interpuso formal demanda contra el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-10.481.134 , subsidiariamente por daños y perjuicios, por el hecho ilícito de dicho ciudadano, como Presidente y administrador de la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., . En fecha 31 de mayo se le dio entrada bajo el número 50.439.y en fecha 04 de junio, fue admitida; no obstante y en virtud de que el auto de admisión adoleció de errores de omisión en cuanto a la fijación del término de distancia, se dictó un auto con fecha 08 de julio ordenando su corrección de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dictándose en consecuencia un nuevo acto, renovando el existente, dejando sin efectos el auto renovado. El Tribunal deja constancia que anterior a este auto y con fecha 16 de junio de ese año el Accionante había diligenciado consignando las copias para la elaboración de la compulsa. En fecha 10 de agosto de 2004 el demandante asistido de abogado, consignó copia fotostática del nuevo auto de admisión a los fines de que se le expidiera la compulsa para gestionar la citación. En fecha 17 de Agosto de 2004 la Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 14 de septiembre proveyó sobre la compulsa solicitada, y no fue sino hasta el 12 de enero del 2005, cuando la parte actora retiró la compulsa para gestionar la citación personal del demandado, la cual realizó a través de un juzgado distinto al de la causa, en forma personal.
En fecha 16 de febrero del año 2005, compareció por ante este Juzgado la parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado ABDUL ALÍ HAMID, quien en fecha 21 de marzo mismo año presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas, sin que prosperaran a favor de su oponente.
En fecha 26 de mayo de 2005, procedió el demandado a CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA INCOADA.
En fecha 02 de Junio mismo año, se verificó el acto de Posiciones Juradas, sin asistencia de la parte demandada ni para este acto ni para las recíprocas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron agregadas, controladas y admitidas finalmente, por auto de fecha 06 de julio de 2005.
En escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005, por el demandado asistido por la abogada Dulce Rengel, a quien posteriormente le confirió poder apud, solicitó se decretara la perención en la presente causa, en virtud de que el actor no había realizado la citación en el período de 30 días que conforme a su entender le impone la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Esta última postura del demandado trajo como consecuencia el que se produjera una incidencia la cual procede a resolver esta Sentenciadora en los términos que a continuación se expresan:
Alega la parte Demandada y solicitante de la Declaratoria de PERENCIÓN que…(cito) “ Resultado de un minucioso análisis de las actas procesales desde el libelo de demanda presentado con fecha 31 de mayo del 2004, hasta su admisión con fecha 8 de julio del 2004, para luego observar una diligencia con fecha diez (10) de agosto del 2004 suscrita por la parte actora en este juicio, seguido por un avocamiento suscrito casualmente por Usted quien ese momento como en la actualidad actúa como suplente especial en fecha 18 de agosto 2005. Posteriormente, en el folio 185 este Tribunal… ordenó entregarle a la Actora, la compulsa para que gestionara la citación y no es sino hasta enero del 2005, que la parte Actora recibe la correspondiente compulsa…se aprecia de las actas procesales que desde la admisión de la demanda con fecha 8 de julio del 2004 hasta la diligencia de la parte Actora con fecha 10 de agosto del 2005 (sic) han transcurrido mas de 30 días sin que la parte Actora haya cumplido con su obligación que le impone la ley de practicar la citación del demandado…se observa que con fecha 14 de septiembre de 2004,…es cuando el Tribunal a su digno cargo le entrega la compulsa, por lo que se desprende del folio siguiente de fecha 12 de enero del 2005 que transcurrieron mas de 2 meses sin que la parte interesada hiciera lo necesario para lograr la citación del demandado…pido decrete la perención de la instancia.”
La parte Actora ANGEL RUBEN FUMERO LA CRUZ en contestación a la solicitud expuso: “ omissis…. el libelo de demanda fue presentado por mi el día 31 de mayo del 2004 y fue admitida dicha demanda por este Tribunal, en fecha 04 de junio del 2004….y en fecha 16 de junio del 2004, mediante diligencia consigné una copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que el Tribunal elabore la correspondiente compulsa, tal como se evidencia del folio 182 de la Pieza Principal. Desde la fecha en fue admitida originalmente la demanda, o sea, el 04 de junio del 2004, en que consigné las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, solamente transcurrieron doce días continuos, permaneciendo las mencionadas copias fotostáticas agregadas al expediente;…” luego el exponente se refiere, al auto del Tribunal corrigiendo los errores materiales del auto de admisión original, muy particularmente en lo que se refiere al término de distancia, y la emisión de una nueva admisión con las correcciones ordenadas, auto que se produjo en fecha 08 de julio del 2004; luego dice, que en le libelo de demanda indicó con precisión la dirección exacta del lugar de trabajo del señor LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA; que, esa era, una de las obligaciones a las cuales estaba obligado, y la cumplió con suficiente antelación; dirección, que además de ser indicada en el libelo, fue ratificada posteriormente en fecha 16 de junio de 2004; la segunda obligación, la cumplió con la consignación de las correspondientes copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los puntos de vista de las partes en litigio de la presente incidencia procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento de la manera siguiente: El pedimento es para que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no en los autos de UNA PERENCIÓN BREVE, lo cual obliga a efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones, y en esta orden de ideas se deja constancia de lo siguiente: Primero : Omite la solicitante de la Perención Breve, el hecho cierto, de que una vez que el Tribunal le dio entrada al expediente, en fecha 31 de mayo del 2004, lo Admitió el tercer día, esto es en fecha 04 de junio mismo año; y, lo ocurrido, en fecha 08 de julio del año 2004, fue una renovación de dicho acto, en virtud de que el primero adolecía de errores de omisión ni siquiera advertidos por la parte actora, pero cuya corrección era necesaria para la prosecución del proceso, ordenándose dicha corrección por omisión con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no fueron anuladas actuaciones, ni se dejaron sin efecto las realizadas, sólo que se corrigió de manera puntual el auto de admisión; por manera que, la diligencia del Actor consignando la compulsa surte toda su validez. Por otra parte se observa, interés procesal del Accionante cuando apenas un mes del auto renovado, ya estaba diligenciando y consignando la fotocopia del nuevo auto de admisión para la elaboración de la compulsa, dejando constancia realmente esta Sentenciadora cuanto alega el Actor, en el sentido de que reposaban en el expediente las copias fotostáticas del libelo faltando sólo el renovado auto de admisión. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, una vez que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el máximo Tribunal de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio de vieja data que la perención se interrumpe una sola vez. A los fines de ilustrar lo expresado, se citan a continuación extractos de decisiones de las distintas Salas:
En sentencia No 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:
´Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones
no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del
Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado
Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de
Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la
Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie
Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”
Esta misma Sala en sentencia RC No 0537 de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, señaló:
´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional
Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha
Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil
Los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”
El Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en sentencia SPA del 30 de mayo de 1900 afirmó: “La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” dicho criterio no ha sido cambiado, muy por el contrario ha sido reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Este Tribunal de la misma manera debe establecer que debemos diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene 30 días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse,
En el caso que nos ocupa el Accionante dentro del lapso de ley cumplió con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximo Tribunal en la interpretación del Ord. 1º del Artc. 267 del Código de Rito, como fue la de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en efecto, el auto de admisión se dictó el día 04 de junio de 2004 y el demandante, en fecha 16 del mismo mes y año diligenció entregando las copias a las cuales ya se ha hecho referencia, todo lo cual permite concluir que la solicitud de perención BREVE realizada por la parte Demandada de autos examinada a la luz de la jurisprudencia transcrita, no puede prosperar por ser improcedente y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, contra TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2003. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 50.439
m.lb.-














EXPEDIENTE: 50439.

:
-I-
En fecha 28 de mayo del año 2004, el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.476.042, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, titular de a cédula de identidad número V-3.570.260, inscrito en inpreabogado, bajo el número 14.015, interpuso formal demanda contra el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-10.481.134 , subsidiariamente por daños y perjuicios, por el hecho ilícito de dicho ciudadano, como Presidente y administrador de la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., . En fecha 31 de mayo se le dio entrada bajo el número 50.439.y en fecha 04 de junio, fue admitida; no obstante y en virtud de que el auto de admisión adoleció de errores de omisión en cuanto a la fijación del término de distancia, se dictó un auto con fecha 08 de julio ordenando su corrección de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dictándose en consecuencia un nuevo acto, renovando el existente, dejando sin efectos el auto renovado. El Tribunal deja constancia que anterior a este auto y con fecha 16 de junio de ese año el Accionante había diligenciado consignando las copias para la elaboración de la compulsa. En fecha 10 de agosto de 2004 el demandante asistido de abogado, consignó copia fotostática del nuevo auto de admisión a los fines de que se le expidiera la compulsa para gestionar la citación. En fecha 17 de Agosto de 2004 la Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 14 de septiembre proveyó sobre la compulsa solicitada, y no fue sino hasta el 12 de enero del 2005, cuando la parte actora retiró la compulsa para gestionar la citación personal del demandado, la cual realizó a través de un juzgado distinto al de la causa, en forma personal.
En fecha 16 de febrero del año 2005, compareció por ante este Juzgado la parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado ABDUL ALÍ HAMID, quien en fecha 21 de marzo mismo año presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas, sin que prosperaran a favor de su oponente.
En fecha 26 de mayo de 2005, procedió el demandado a CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA INCOADA.
En fecha 02 de Junio mismo año, se verificó el acto de Posiciones Juradas, sin asistencia de la parte demandada ni para este acto ni para las recíprocas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron agregadas, controladas y admitidas finalmente, por auto de fecha 06 de julio de 2005.
En escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005, por el demandado asistido por la abogada Dulce Rengel, a quien posteriormente le confirió poder apud, solicitó se decretara la perención en la presente causa, en virtud de que el actor no había realizado la citación en el período de 30 días que conforme a su entender le impone la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Esta última postura del demandado trajo como consecuencia el que se produjera una incidencia la cual procede a resolver esta Sentenciadora en los términos que a continuación se expresan:
Alega la parte Demandada y solicitante de la Declaratoria de PERENCIÓN que…(cito) “ Resultado de un minucioso análisis de las actas procesales desde el libelo de demanda presentado con fecha 31 de mayo del 2004, hasta su admisión con fecha 8 de julio del 2004, para luego observar una diligencia con fecha diez (10) de agosto del 2004 suscrita por la parte actora en este juicio, seguido por un avocamiento suscrito casualmente por Usted quien ese momento como en la actualidad actúa como suplente especial en fecha 18 de agosto 2005. Posteriormente, en el folio 185 este Tribunal… ordenó entregarle a la Actora, la compulsa para que gestionara la citación y no es sino hasta enero del 2005, que la parte Actora recibe la correspondiente compulsa…se aprecia de las actas procesales que desde la admisión de la demanda con fecha 8 de julio del 2004 hasta la diligencia de la parte Actora con fecha 10 de agosto del 2005 (sic) han transcurrido mas de 30 días sin que la parte Actora haya cumplido con su obligación que le impone la ley de practicar la citación del demandado…se observa que con fecha 14 de septiembre de 2004,…es cuando el Tribunal a su digno cargo le entrega la compulsa, por lo que se desprende del folio siguiente de fecha 12 de enero del 2005 que transcurrieron mas de 2 meses sin que la parte interesada hiciera lo necesario para lograr la citación del demandado…pido decrete la perención de la instancia.”
La parte Actora ANGEL RUBEN FUMERO LA CRUZ en contestación a la solicitud expuso: “ omissis…. el libelo de demanda fue presentado por mi el día 31 de mayo del 2004 y fue admitida dicha demanda por este Tribunal, en fecha 04 de junio del 2004….y en fecha 16 de junio del 2004, mediante diligencia consigné una copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que el Tribunal elabore la correspondiente compulsa, tal como se evidencia del folio 182 de la Pieza Principal. Desde la fecha en fue admitida originalmente la demanda, o sea, el 04 de junio del 2004, en que consigné las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, solamente transcurrieron doce días continuos, permaneciendo las mencionadas copias fotostáticas agregadas al expediente;…” luego el exponente se refiere, al auto del Tribunal corrigiendo los errores materiales del auto de admisión original, muy particularmente en lo que se refiere al término de distancia, y la emisión de una nueva admisión con las correcciones ordenadas, auto que se produjo en fecha 08 de julio del 2004; luego dice, que en le libelo de demanda indicó con precisión la dirección exacta del lugar de trabajo del señor LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA; que, esa era, una de las obligaciones a las cuales estaba obligado, y la cumplió con suficiente antelación; dirección, que además de ser indicada en el libelo, fue ratificada posteriormente en fecha 16 de junio de 2004; la segunda obligación, la cumplió con la consignación de las correspondientes copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los puntos de vista de las partes en litigio de la presente incidencia procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento de la manera siguiente: El pedimento es para que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no en los autos de UNA PERENCIÓN BREVE, lo cual obliga a efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones, y en esta orden de ideas se deja constancia de lo siguiente: Primero : Omite la solicitante de la Perención Breve, el hecho cierto, de que una vez que el Tribunal le dio entrada al expediente, en fecha 31 de mayo del 2004, lo Admitió el tercer día, esto es en fecha 04 de junio mismo año; y, lo ocurrido, en fecha 08 de julio del año 2004, fue una renovación de dicho acto, en virtud de que el primero adolecía de errores de omisión ni siquiera advertidos por la parte actora, pero cuya corrección era necesaria para la prosecución del proceso, ordenándose dicha corrección por omisión con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no fueron anuladas actuaciones, ni se dejaron sin efecto las realizadas, sólo que se corrigió de manera puntual el auto de admisión; por manera que, la diligencia del Actor consignando la compulsa surte toda su validez. Por otra parte se observa, interés procesal del Accionante cuando apenas un mes del auto renovado, ya estaba diligenciando y consignando la fotocopia del nuevo auto de admisión para la elaboración de la compulsa, dejando constancia realmente esta Sentenciadora cuanto alega el Actor, en el sentido de que reposaban en el expediente las copias fotostáticas del libelo faltando sólo el renovado auto de admisión. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, una vez que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el máximo Tribunal de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio de vieja data que la perención se interrumpe una sola vez. A los fines de ilustrar lo expresado, se citan a continuación extractos de decisiones de las distintas Salas:
En sentencia No 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:
´Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones
no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del
Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado
Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de
Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la
Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie
Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”
Esta misma Sala en sentencia RC No 0537 de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, señaló:
´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional
Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha
Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil
Los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”
El Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en sentencia SPA del 30 de mayo de 1900 afirmó: “La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” dicho criterio no ha sido cambiado, muy por el contrario ha sido reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Este Tribunal de la misma manera debe establecer que debemos diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene 30 días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse,
En el caso que nos ocupa el Accionante dentro del lapso de ley cumplió con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximo Tribunal en la interpretación del Ord. 1º del Artc. 267 del Código de Rito, como fue la de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en efecto, el auto de admisión se dictó el día 04 de junio de 2004 y el demandante, en fecha 16 del mismo mes y año diligenció entregando las copias a las cuales ya se ha hecho referencia, todo lo cual permite concluir que la solicitud de perención BREVE realizada por la parte Demandada de autos examinada a la luz de la jurisprudencia transcrita, no puede prosperar por ser improcedente y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, contra TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2003. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 50.439
m.lb.-