EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES RUIZ
ABOGADO: ULISES SAÚL LANDAETA ODREMAN
DEMANDADO: CESARE DELL´ORSO CESARONE
ABOGADO: DAYSI ALMEIDA PALACIOS
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 51.347
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 01 de Mayo de 2005 el ciudadano ULISES SAÚL LANDAETA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.694.717, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.411, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-2.519.318, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad número V-7.056.045.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada bajo el número 51.347, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005, admitió la demanda, acordando la citación del demandado CESARE DELL´ORSO CESARONE, antes identificado, para que compareciera por antes éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
En fecha 10 de Octubre de 2003, el demandado de autos, CESARE DELL´ORSO CESARONE, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana DAYSY ALMEIDA PALACIOS Y al ciudadano FÉLIX FRANCISCO CERVÓ LAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.885 y 27.340, respectivamente ambos de éste domicilio.
En fecha 21 de Noviembre de 2005 la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Enero de 2005, fueron declaradas SIN LUGAR, por haber sido presentadas extemporáneamente.
Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006, el Abogado ULISES SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.411, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, facultado suficientemente, confirió Poder Apud acta, a las ciudadanas NEVIS DE JESÚS ARELLANO PALENCIA, y ALIICIA BORDON TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 94.933 y102.466 respectivamente.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, demandado de autos, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO Y ULISES IBRAHIN GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.189 y 115.570 respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana MARÍA DE LOURDES RUIZ, parte Actora, a través de sus Apoderadas Judiciales, consignó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su representada, ciudadana MARÍA DE LOURDES RUIZ, mantuvo una Comunidad no matrimonial con el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, ambos ya identificados, desde le mes de Octubre de 1974, lo cual está plenamente probado y constituido en el Acta de Nacimiento del hijo primogénito JESÚS ALBERTO DELL´ORSO RUIZ, quien nació el 07 de Octubre de 1975, que corre inserta en el libro de Duplicado de Nacimiento bajo el número 1327, tomo IV, año 1975, que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaña marcado “B”, y aduce que con el referido documento queda plenamente demostrada, la comunidad no matrimonial en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el número 324, tomo III, año 1979, que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en el acta que acompaña marcada “C”. Esgrime que su poderdante antes identificada , se enteró de la existencia de los bienes que forman parte tanto de la comunidad no matrimonial ó Unión Concubinaria a causa de la coincidencia que se presentó en el acto de otorgamiento ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, ubicada en el Centro Comercial El Trigal, ya que el hijo primogénito de su poderdante, antes identificada, JESÚS ALBERTO DELL ´ORSO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.121.068, acudió el día 08 de Abril de 2005, a la referida Notaría a los efectos de presentar un documento para su autenticación, tal como consta de la Planilla de Liquidación según Ley de Arancel Judicial, distinguida con el número 187063, anexo que acompaña marcado “E”, encontrándose a su padre el ciudadano CESARE DELL ´ORSO CESARONE, antes identificado quien procedía en ese momento a otorgar un instrumento contentivo de la Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un Apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número A-B-10, ubicado en la planta Décima del Edificio Residencias Isla Esmeralda, la cual se encuentra ubicado en el Sector Agua Blanca, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia del estado Carabobo en fecha 16 de Mayo de 1979, bajo el número 22, protocolo Primero, tomo 24, tal como consta en el instrumento autenticado bajo el número 61, del tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo que acompaña marcado “F”, quedando sorprendida en su buena fe su representada, pues a todo evento es un bien que forma parte de la comunidad de Gananciales que se inició desde el 07 de Octubre de 1974, o sea Un (01) año antes del nacimiento del primogénito JESÚS ALBERTO DELL ´ORSO RUIZ, antes identificado, quien nació el 07 de Octubre de 1975, legitimado en el propio acto de celebración del matrimonio el 07 de Septiembre de 1979, como consta en el Acta de Matrimonio, antes referida. En tal sentido alega que de los hechos antes plenamente demostrados por intermedio de los instrumentos señalados, está a su criterio, fehacientemente probado, que la Comunidad No matrimonial, que hubo entre su poderdante, antes identificada, y el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, se inició desde el 07 del mes de Octubre de 1974, a sea un (01) año antes del nacimiento del Primogénito JESÚS ALBERTO DELL ´ORSO RUIZ, antes identificado, quien fue legitimado en el propio acto de la celebración del matrimonio el 07 de Septiembre de 1979, por la causa de regularización de la Unión Concubinaria ó Comunidad No Matrimonial en que estuvieron viviendo, o sea se reconoció la existencia de la relación de comunidad No matrimonial que duró durante cuatro (04) años, y once (11) meses, período éste que generó efectos jurídicos conforme lo dispone el artículo 768 del Código Civil. Alega que estando demostrado la convivencia permanente durante cuatro años (04) y once (11) meses, así como está demostrado que su mandante contribuyó con su trabajo a la formación y aumento del patrimonio del hombre, pues aduce, que durante la existencia de la Unión Concubinaria no matrimonial en que estuvieron viviendo, ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones inherentes al trabajo de hogar, es decir que realizó todas las labores de casa; Alega que procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, antes identificado, par que convenga ó en su defecto sea condenado por éste Tribunal al pago de las indemnizaciones por los Daños y Perjuicios causados por el ocultamiento fraudulento de los bienes habido y formados durante la existencia de la comunidad no matrimonial ó unión concubinaria, así como durante la existencia del vínculo matrimonial, cuyo inventario de bienes inmuebles objeto del ocultamiento fraudulento, disposición y dilapidación por parte de CESARE DELL´ORSO CESARONE, los ha poseído de mala fe, por consiguiente no tiene derechos de propiedad plenos sobre tales cosas, cuyos derechos de propiedad le pertenecen en partes iguales, a su poderdante, los cuales relaciona de la siguiente manera: 1.) Un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado Residencias Guajirama, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Intersección de las Avenidas Rotaria y el Parque, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número (13), de la planta número Primera (1), el cual se encuentra libre de gravámenes, tal como consta en las notas marginales impresas al margen de documentos que anexa marcado “G”. 2.) Una Parcela que forma parte de la Urbanización Prebo, situada en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia Estado Carabobo; el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el número 21, tomo 23, protocolo 1, Cuarto Trimestre. El Inmueble se encuentra libre de gravámenes, tal como consta en las notas marginales impresas al margen del documento que anexa marcado “H”. 3.) Un Apartamento para vivienda, distinguido con el número A.) A-10-B, ubicado en la planta décima (10°) del Edificio Residencias Isla Esmeralda “A”, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, se encuentra libre de gravámenes, tal como consta en las notas marginales impresas al margen del documento marcado “I”; 4.) Un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado Residencias Guajirama, el cual se encuentra ubicado en al Urbanización Lomas del Este, intersección de las Avenidas Rotaria y el parque, en Jurisdicción del Municipio San JOSE, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número 83, de la planta número 8, tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros (95 m2). El presente inmueble le fue vendido a ROBERTO BETANCOURT, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1979, tal como consta de la nota marginal inserta al margen de dicho documento que anexa MARCADO “J”; 5.) Un Apartamento distinguido 1-B, destinado para vivienda, que forma parte del edificio Residencias ELIZABETH, ubicado en la calle 2 parcela N° 59 de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Jurisdicción del Municipio San José; Distrito Valencia, Estado Carabobo, ubicado en el primer piso. Señala que el inmueble fue vendido a TEODORO ABAD DÁVILA y otro, en el mes de Mayo de 1977, tal como consta de la nota marginal de dicho documento que anexa marcado “K”; 6.) Un Inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda y distinguido con el número A-10, ubicado en al Planta Décima del edificio Residencias ISLA ESMERALDA, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esgrime que el inmueble fue objeto de remate judicial y adjudicado a NELSON DEL VALLE BLANCO, tal como consta de la nota marginal inserta al margen de dicho documento con fecha 20 de Octubre de 1979, que anexa marcado con al letra “L”; 7.) Un (01) apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, ubicado en la planta primera del edificio “Yagua I”, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (131,11m2), situado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Jurisdicción de Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Señala que el presente inmueble que fue objeto de ejecución forzosa y adjudicado a el ciudadano LUIS E. VIZCAYA S. Y MAGALY URBINA DE VIZCAYA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 2002, tal como consta de la nota marginal inserta al margen de dicho documento, documento que se anexa marcado “M2. Adujo, que los bienes inmuebles, que conformaron parte de la Comunidad no matrimonial unión concubinaria de la Comunidad conyugal, tiene un conjunto un valor aproximado de DOS MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTAY UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.251.262.409,00), de los cuales corresponde el cincuenta por ciento (50%), a su representada, o sea la cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.125.631.204,00). Esgrime que fundamenta la presente Pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, 148, 760 y 1185 del Código Civil Venezolano. Finalmente en su petitorio demanda para que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado a ello a las siguientes cantidades: 1.) La cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.125.631.204,00) por concepto de la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%), de los bienes que conforman y de los que conformaron la comunidad ó masa de bienes; 2.) La Cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 337.689.361), por concepto de TREINTA POR CIENTO (30%), de la cantidad demandada causados por honorarios profesionales de abogados, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; 3.) Las cantidades que deriven por concepto de costas y costos del presente proceso.
B. LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante escrito el demandadazo, opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por haber sido presentadas extemporáneas por tardías, declaración que se hace mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 25 de Enero de 2006, en este orden tenía la parte demandada cinco (05) días para dar contestación al fondo de la demanda, tiempo que precluyó sin que lo hiciera, lo que hace inferir falta de oposición a la Partición y Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de Contestación, si no hubiere oposición a la Partición, ni discusión sobre el carácter de cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente: El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes….”
La acción incoada y que da inicio a este Procedimiento es de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, la cual se rige por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que consta de dos fases: La primera, que se sustancia por vía del Juicio ordinario, para el supuesto que haya contradicción respecto a las cuotas y/o dominio sobre los bienes comunes. La Segunda; la fase Ejecutiva, que se inicia con el nombramiento del partidor. Ahora bien si no hay discusión, sobre los bienes comunes y las cuotas que correspondan a cada comunero, en el acto de contestación a la demanda y ésta hubiere sustentado en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la Comunidad, el Juez emplazará para el nombramiento del partidor, tal como está previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, no hubo contestación de la demanda, así como tampoco discusión respecto a los bienes a liquidar, en virtud de que, una vez opuestas las Cuestiones Previas en el acto de contestación declaradas sin lugar por haber sido presentadas extemporáneas, por tardías, declaración que se hace a través de Sentencia Interlocutoria; tenía la parte demandada cinco días para dar contestación al fondo de la Demanda, tiempo que precluyó sin que lo hiciera, lo que hace inferir falta de Oposición a la partición y así lo declara ésta Sentenciadora.
En apoyo al criterio expuesto se cita extracto de la Sentencia N° 0259 de fecha 05 de Agosto de 1999 de la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…. En el Juicio de Partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de Contestación no se haga oposición en los términos en que se planteó la Partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa ó se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que ha lugar la Partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación…2.) Que los interesados realicen oposición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del Juicio Ordinario hasta que se dicte la Sentencia que embarace la partición…”
En virtud de lo precedentemente expuesto esta Sentenciadora declara que la demanda de Partición y Liquidación de bienes habidos en al Comunidad de Bienes de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES RUIZ Y CESARE DELL ´ ORSO CESARONE es Procedente y en consecuencia se declara CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a los escritos presentados, uno con relación a la Petición de Confesión Ficta; otro el de la parte demandada con un supuesto escrito de pruebas pero que contiene en si misma una sugerida contestación, pero que con fines inconfesables de confundir denominó escrito de pruebas sin haberla producido en el proceso, siendo documentos fundamentales de la pretensión, los opone al mismo promovente y otro oponiéndose a las pruebas, el Tribunal las desecha en virtud de que desnaturalizan el Procedimiento Especial de Partición, toda vez que el hecho mismo de la falta de Contestación oportuna, se tiene como no oposición a la misma y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Declara que A Lugar la Partición y Convoca a las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo para que tenga lugar el nombramiento del Partidor.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES RUIZ, a través de su Apoderado Judicial ULISES SAÚL LANDAETA ODREMAN contra el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles, identificados en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.347
mlb
|