EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA LIZARAZO de VILLEGAS y
JOSE AUDON VILLEGAS CHACON
ABOGADO: DORIBELLY M. PRIETO G.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.989

Por escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2006, los ciudadanos MARIA CAROLINA LIZARAZO de VILLEGAS y JOSE AUDON VILLEGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.107.067 y V-8.107.169, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio SORIBELLY M. PRIETO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.803, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el año de 1.990, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.989.
Admitida la misma en fecha 23 de Enero de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA CAROLINA LIZARAZO de VILLEGAS y JOSE AUDON VILLEGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.107.067 y V-8.107.169, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2006, los ciudadanos MARIA CAROLINA LIZARAZO de VILLEGAS y JOSE AUDON VILLEGAS CHACON, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 06 de Febrero de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 03 de Febrero de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, inserta bajo el número 03, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.987, marcada con la letra “A”. 2.-) Copia simple del Acta de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio de nombre MARVIN AUDON, emanada de la Prefectura del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira. 3.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIA CAROLINA LIZARAZO de VILLEGAS y JOSE AUDON VILLEGAS CHACON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de Enero de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, inserta bajo el número 03, del año 1987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.987.
En cuanto al HIJO procreado durante el matrimonio, de nombre MARVIN AUDON VILLEGAS LIZARAZO, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que es mayor de edad y capaz. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.