REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: PEDRO E. LARA y ELSY M. PINTO
ABOGADO SOLICITANTES: ALICIA RODRIGUEZ y OTRA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.363
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.005, por los ciudadanos: PEDRO ELIAS LARA RODRIGUEZ y ELSY MARIELY PINTO DE LARA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.892.749 y V-7.108.335 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ALICIA RODRIGUEZ y ADEILA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.620 y 86.665 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en Bejuma Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Octubre del año 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Julio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 26 de Octubre de 2.005, en su oportunidad presenta diligencia solicitando del Tribunal requiera de los cónyuges solicitantes, manifieste si durante la unión matrimonial procrearon hijos; lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005, habiendo comparecido posteriormente y en fecha 14 de Marzo de 2.005, los cónyuges solicitante asistidos de abogado y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO ELIAS LARA RODRIGUEZ y ELSY MARIELY PINTO CENTENO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (3) y Cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.- Años: 195º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La—
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.363.-
DRR.-
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