REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CARMEN MARIA SANGRONI SIRIT
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: LILIA MORILLO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 49.547
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.005, por la ciudadana CARMEN MARIA SANGRONI SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.687.312 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LILIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.226 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de NACIMIENTO asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 1.442, Tomo III, año 1.987, la cual anexa a las presentes actuaciones.-
Alega la demandante en su escrito libelar que nació el día 16 de Septiembre de 1.985, pero es el caso que debido a un error involuntario del funcionario competente al transcribir su acta de nacimiento incurre en un error material, donde aparece transcrito su fecha de nacimiento el 16 de Septiembre de 1.987, lo cual es incorrecto, cuando lo correcto es el 16 de Octubre de 1.985, lo cual se evidencia de recaudos anexos.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, así como oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2.005.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, estampa diligencia solicitando del Tribunal requiera de la demandante traiga a los autos constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario Doctor Angel Sarralde; lo que fue ordenado por este Tribunal, según auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005, ordenándose librar oficio al mencionado centro asistencial, a los fines requeridos por la Fiscal de Familia.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, la parte demandante asistida de abogado, consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.005, la parte demandante consigna informe emanado del Hospital Angel Sarralde, contentivo de datos de nacimiento solicitados por este Tribunal.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 09 de Diciembre de 2.005; no habiéndolas promovida la parte accionante.-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.006, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia, por no constar en autos la prueba de informes solicitada al Registrador principal y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de este Estado.-
Consta al folio Treinta (30) de los autos, oficio proveniente del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, donde informa que no pudo enviar la copia solicitada, por no encontrarse los Libros del año 1.987 en esta oficina.-
A los folios que van del 32 Al 36 ambos inclusive de los autos, consta comunicación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de este Estado Carabobo, anexando la copia fotostática certificada solicitada por este Tribunal.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondiente el acta de NACIMIENTO signada con el No. 1442, Tomo III, Año 1.987, llevado por la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: CARMEN MARIA SANGRONI SIRIT.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no las promovió, por lo que este Tribunal del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar y durante la secuela de este proceso, observa que por una parte la demandante en su escrito libelar textualmente expresa: “…nací el 16 de Septiembre de 1.985. En el caso, ciudadano Juez, que debido a un error involuntario del funcionario competente al transcribir la Partida de Nacimiento que anexo con la letra marcada “A” la misma incurre en un error material, también aparece trascrito mi fecha de nacimiento el 16 de Septiembre de 1.987 siendo el incorrecto, lo correcto es 16 de Octubre de 1.985, …”; y por la otra como fundamento de su pretensión, trae al proceso dos (2) copias certificadas de su acta de nacimiento cuya rectificación solicita expedidas (ambas) por la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia de este Estado Carabobo, y una copia simple de un acta de nacimiento de muy vieja data (23-11-1.987), expedida por la misma Prefectura; aunado a ello, y durante la secuela del proceso, fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: comunicación emanada del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL SARRALDE. DPTO. DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD, donde señala como fecha de nacimiento de la aquí solicitante 16-09-85; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la solicitante correspondiente al (duplicado) del Libro donde fue asentada dicha acta de nacimiento, la cual no aparece firmada, por el Prefecto, ni la Secretaria y finalmente copia certificada de la misma acta correspondiente al (original) de dicho Libro, la que si aparece firmada tanto por el Prefecto como por la secretaria, presentantes y testigos.- Estos recaudos por sí solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, más aún cuando la misma solicitante manifiesta en su escrito de solicitud dos (2) fechas de nacimiento (16-09-1.985-16-10-1.985), no aportando ningún documento fehaciente que acredite la verdadera fecha de su nacimiento y/o que desvirtué la declaración del funcionario público al momento de levantar la referida acta de nacimiento y al no constar en autos elementos fidedignos que lleve a la convicción de quien aquí decide de la veracidad del hecho narrado, ya que por una parte la accionante alega que el funcionario encargado de levantar su acta de nacimiento incurrió en error material al transcribir su acta de nacimiento y por la otra, la declaración del funcionario público al momento de levantar la referida acta, lo que es incontestable, por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA SANGRONI SIRIT, asistida de la abogada LILIA MORENO, todos identificados en esta sentencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 195º., y 147º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La—
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-
Exp. 49.547
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