REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: “CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACIÓN, C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA.
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL CEDEÑO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD (APELACIÓN DE MUNICIPIO)
EXPEDIENTE No. 49.916
Subieron las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, apoderada actora en esta causa y contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2.005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró la PERIMIDA LA INSTANCIA.-
Esta Alzada para decidir esta causa al efecto observa:
PRIMERO: Consta al folio 346, decisión del Tribunal A quo, el que textualmente expresa: “…Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa: en la presente causa no se efectuó el inicio de la relación de la causa establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se violó el Debido Proceso, Principios hoy de carácter Constitucional establecido en el artículo 49, de la Constitución Nacional, por lo tanto de aplicación preferente, es por lo que en virtud de la facultad que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado en que se verifique dicho acto procesal en tal sentido se fija el mismo para dentro del quinto día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente providencia. …” (Subrayado de esta Alzada).-
Es decir, que el Tribunal de la causa en fecha 10 de Junio de 2.003 ordenó la reposición al estado en que una vez notificadas las partes, al quinto día siguiente, se iniciara la relación de la causa, cuestión ésta que no se cumplió, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna dándose por notificado del mencionado auto y/o solicitando la notificación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, denotándose la falta de interés en la continuación de la causa y es en fecha 06 de Agosto de 2.004 cuando la parte demandada compareció a través de apoderado judicial, según poder que consignó dándose por notificado y solicitando se declare extinguida la acción; en base a ello y con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el 30 de Junio de 2.005, el a quo declara perimida la instancia.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
SEGUNDO: De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador compartiendo el criterio sostenido por la mencionado Sala y constando en autos el abandono, la falta de interés y/o decaimiento de la acción propuesta por el actor, considera que la decisión producido en la Primera Instancia, se encuentra fundamentada y ajustada a derecho. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2.005, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto apelado.-
En consecuencia, bájese el Expediente al Tribunal de la causa, donde serán notificadas las partes.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.916.
DRR.-
|