REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CESAR A. NIEVES y CARMEN P. RUIZ
ABOGADO SOLICITANTES: ELDA MAGALY AMARO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.942
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2.006, por los ciudadanos: CESAR ANTONIO NIEVES y CARMEN PALMIRA RUIZ DE NIEVES, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.822.737 y V-7.119.351 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELDA MAGALY AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.867 y de este domicilio, donde solicitan de ese Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 19 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde 15 de Febrero de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Enero de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 16 de Febrero de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CESAR ANTONIO NIEVES y CARMEN PALMIRA RUIZ HURTADO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,
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