REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ROGER ANTONIO ROJAS SANOTTI y EGLIS RAMONA OJEDA ALVARADO.-
ABOGADO ASISTENTE: LESAIDA OJEDA ALVARADO.- MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.953.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.006, por los ciudadanos: ROGER ANTONIO ROJAS SANOTTI y EGLIS RAMONA OJEDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.461.849 y V-4.456.596, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LESAIDA OJEDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.615, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 12 de enero de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 1.992; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ROGLIMAR ROJAS OJEDA y ROBERT ANTONIO ROJAS OJEDA, mayores de edad, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de febrero de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 08 de marzo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROGER ANTONIO ROJAS SANOTTI y EGLIS RAMONA OJEDA ALVARADO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de enero de 1.979, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.953.-
DEC.-
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