REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.029.059 y domiciliada en Guacara, Estado Carabobo
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994 y de este domicilio
DEMANDADO: JOSÉ ALVARO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Perito Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. 2.245.024, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo
APODERADO DEMANDADO: MANUEL BLANCHARD DELGADO, FLOR MORENO DE BLANCHARD y MARIA JOSÉ BLANCHARD MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 18.021: 17.675 y 67.606 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.737
I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante BETTY YOLANDA CALDERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2.004, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, mediante apoderado judicial y contra el ciudadano JOSÉ ALVARADO VILLEGAS, dejando a salvo las acciones que puedan corresponderle a las partes, en relación a la determinación exacta en cuanto a sus linderos y medidas, o bien a la propiedad del mencionado inmueble; revocando la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la causa y condenando en costas a la parte vencida.
Habiéndose cumplido con la tramitación de ley y encontrándose el Expediente en estado de dictar sentencia, el Tribunal de Alzada a los fines de decidir dicha apelación, observa:
PRIMERA: Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2002, la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, asistida del abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, demanda por DESALOJO al ciudadano JOSÉ ALVARADO VILLEGAS, alegando que adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1.994, anotado bajo el No. 10, Folio 22 al 23, Protocolo 1º., Tomo Tercero y su correspondiente aclaratoria debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2.002, registrada bajo el No. 4, Pto. 1º., Tomo 6, folios 1 al 2, y anexos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 710, folio 958, un inmueble constituido por una parcela y la vivienda construida sobre ella ubicada en la Calle Carvajal No. 15-2, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos aparecen determinados en el escrito libelar y son, NORTE: en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21.33 mts.) con casa y terreno que es o fue de Candelario Mota; SUR: En diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (21.78 mts.) con casa y terreno que es o fue de Marcelina Manrique; ESTE: en ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8.88 mts) con casa y terreno que es o fue de la sucesión Verano; y OESTE: en nueve metros con sesenta y siete centímetros (9.67 mts) con la calle Carvajal que es su frente.
Que como quiera que para la fecha de su adquisición del citado inmueble había una relación arrendaticia entre los propietarios anteriores, suscrito por CANDIDA ROSA VERANO NATERA, como arrendadora y el ciudadano JOSÉ ALVARADO VILLEGAS, como arrendatario sobre el citado inmueble con un canon mensual de arrendamiento de Trescientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 340,oo), pagaderos por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora según la cláusula Tercera del citado contrato, el cual acompaña marcado “D” y el que por efectos de la tácita reconducción a tiempo indeterminado, dado que en la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada presumiéndose renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el arrendatario JOSÉ ALVARADO VILLEGAS, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos en el mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994; Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1.995 por una parte, tal como consta de los recaudos que acompaña en once (11) folios útiles, y que consignó en el Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo. Dichos depósitos fueron hechos en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la cuenta llevada por ese Tribunal; que además ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995; de enero a diciembre de 1.996; de enero a diciembre de 1.997; de enero a diciembre de 1.998; de enero a diciembre de 1.999, de enero a diciembre de 2.000; de enero a diciembre de 2.001; y de enero a junio del año 2.002, a razón de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,oo) cada mes, según consta de recibos que acompaña a su escrito libelar.
SEGUNDA: Por auto de fecha 16 de Julio de 2002 el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, así como se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, donde fueron decretadas las medidas preventivas solicitadas.
TERCERA: La citación del demandado de autos se produjo en fecha 08 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del folio 75 del Expediente, y en fecha 13 de ese mismo mes y año consignó escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, desconoció la existencia de alguna relación arrendaticia de inmueble en donde su persona sea el arrendatario; que existió en el pasado una relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana Cándida Rosa Verano Natera, por un inmueble situado en la Calle Carvajal de Guacara, y que dicha relación la conservó vigente hasta el año 1.998, ya que a pesar que el inmueble se encontraba deshabitado, quería conservar el derecho preferente para adquirirlo en propiedad, ya que éste era colindante con uno propiedad de su padre y así poder ampliar su propiedad, lo cual no se materializó; y por el que luego se planteó un conflicto por cumplimiento de relación arrendaticia, donde le hizo entrega del inmueble a la demandante, sintiéndose liberado de continuar depositando en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento que venía haciendo para ese entonces. Que ese inmueble que ocupó como inquilino se encuentra deshabitado y en ruinas y por consiguiente no lo ocupa; que su familia ocupa un inmueble que es colindante con el mencionado inmueble en ruinas y sobre el cual por error se solicitó y practicó medida de secuestro, es decir sobre un inmueble distinto al que fue adquirido por la demandante. Finalmente desconoce la existencia y vigencia de relación arrendaticia de su persona con la demandante, por un inmueble situado en la Calle Carvajal de Guacara, ya que su familia es propietaria de dos inmuebles ubicados en la citada Calle, tal como se evidencia del plano que anexaron al libelo de demanda, solicitando del Tribunal por lo dudoso de la situación, se suspenda la medida de secuestro acordada hasta tanto se clarifiquen las dudas planteadas, ya que no ocupa ningún inmueble propiedad de la demandante y sería lamentable que pretendan desalojarlo de un inmueble propiedad de su familia, rechaza que deba cantidad alguna a la demandante por concepto de cánones arrendaticios insolutos, así como rechaza el petitorio que debe entregarle inmueble alguno.
CUARTA: Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de desalojo incoada en esta causa, dejando a salvo las acciones que puedan corresponderle a las partes, en relación a la determinación exacta en cuanto a sus linderos y medidas, o bien a la propiedad del mencionado inmueble, revoca la medida de secuestro decretada sobre el inmueble descrito en autos y condena en costas a la parte demandante.
Notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandante apeló de la misma y una vez oída recayó en este Tribunal de Alzada su conocimiento, previa distribución.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2002, bajo el N° 46, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada confiere poder al abogado Argenis González Salas, Inpreabogado No. 12.994.
2) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 21/07/94, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual los ciudadanos Cándida Rosa Verano Natera, German Enrique Verano Natera, María de los Ángeles Verano Natera y Teolinda Verano Natera, dan en venta a la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada, el inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la calle Carvajal del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, que mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9.38 mts) de frente, por diecinueve metros con veinte centímetros (19.20 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: con fondo de casa que es o fue de de los sucesores de Remigia Arigoyen; SUR: con terrenos que son o fueron de Zoila de Pacheco y Petra Francisca Natera de Verano; ESTE: con inmueble que es o fue de Petra Francisca Natera de Verano; y OESTE: con la calle Carvajal, que es su frente.
3) Copia certificada de documento aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna, en fecha 04/06/2.002 bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 4, sobre el inmueble objeto de este juicio, junto con constancias de linderos y medidas y su respectivo plano.
El Tribunal valora estas pruebas conforme lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Cándida Rosa Verano Natera, como arrendadora y el ciudadano José Alvarado Villegas como arrendatario, en fecha 02 de Diciembre de 1.980, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Carvajal No. 15-2 del Municipio Guacara.
5) Once (11) copias de recibos de consignaciones efectuados ante el Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo.
El Tribunal desestima estas pruebas por carecer de autenticidad y credibilidad, al tratarse de una simple copia de documento privado, y ser impertinente al mérito discutido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.
6) Quince (15) recibos de cancelación de arrendamiento no cancelados a cargo del ciudadano José Alvarado Villegas.
El Tribunal rechaza esta prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Copia Certificada de las consignaciones de alquiler que hacía en el Tribunal el demandado sobre el inmueble arrendado.
El Tribunal admite esta prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Cándida Rosa Verano Natera (Folios 139 y Vto.), María de los Ángeles Ojeda Acosta (Folios 151 y 152), María Socorro Magdaleno de Morales (Folios 153, 154 y 155) y Edgar Albornoz (Folios 173, 174 y 175), quienes fueron contestes en afirmar que conocen al demandado; que les consta que tiene viviendo mucho tiempo en la vivienda No. 15-2, de la Calle Carvajal de Guacara; que le fue arrendada por la sucesión verano; que ellos viven en la zona.
El Tribunal admite esta prueba por merecerle confianza y ser contestes los testigos en su deposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inspección Judicial en la sede de la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guacara, practicada en fecha 07-10-2.002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, donde se dejó constancia sobre los particulares allí solicitados por el promovente (Folios 177, 178 y 179).
El Tribunal desestima esta prueba por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al juzgador sobre lo hechos de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Plano de toda la cuadra debidamente registrado.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Oswaldo Alvarado Villegas, a los abogados Manuel Blanchard Delgado, Flor Moreno de Blanchard y María José Blanchard Moreno, Inpreabogados Nos. 18.021, 17.675 y 67.606 respectivamente, todos de este domicilio.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS:
2.- Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de Alzada, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado en su contra por la ciudadana Betty Yolanda Caldera Lozada y sobre el mismo inmueble, donde consta que fue entregado y claramente en la sentencia se reconoce dicho acto de entrega.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 09-10-02, en el inmueble en la Calle Carvajal, signado con el No. 13-1, de Guacara Estado Carabobo, promovida por la parte demandada, dejándose constancia que no pudo practicar la Inspección, por cuanto dicho inmueble es distinto al señalado en la solicitud. (Folios 200 y 201).
4.- Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 09-10-02, en el inmueble ubicado en la Calle Carvajal No. 17 de Guacara, promovida por la parte demandada, dejándose constancia que según información de la notificada el propietario de dicho inmueble es María Torres Manrique; así de los linderos particulares del mismo entre otros. (Folios 202, 203, 204 y 205).
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser creíbles y autenticas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Uno de los supuestos principales para el ejercicio de la acción de desalojo arrendaticio, bien sea por un contrato verbal indefinido o bien por uno escrito a tiempo indeterminado es, que la cualidad de propietario del accionante debe encontrarse debidamente acreditada en los autos, como una manera de invocar la tutela judicial.
En el presente caso, la demandante en desalojo afirma haber obtenido la propiedad del bien objeto de la acción, en fecha 21 de julio de 1994, según documento protocolizado bajo el No. 10, folio 22 y 23, tomo 3, ante el Registro Público de Guacara, Estado Carabobo, con su correspondiente aclaratoria debidamente registrada el 04 de junio de 2002, bajo el No. 04, Tomo 6, folios 1 al 2, ante el Registro Publico de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Cursan en autos las documentales que acreditan estas afirmaciones.
Que para la fecha de la adquisición existía una relación arrendaticia entre sus vendedores y un tercero, hoy demandado, que por efecto de la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1600 del Código Civil, el contrato se hizo indeterminado.
Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, es decir, desde junio de 1994, salvo lo consignado por ante el Juzgado del Distrito Guacara, Cta. Cte. No. 34-71-0006-7, del Banco Industrial de Venezuela, hasta junio de 2002, por un monto de Bs. 340,oo mensuales.
En la contestación el demandado contradice la pretensión y, entre otras consideraciones, expone: Que en un juicio de cumplimiento de contrato se hizo entrega del inmueble a la demandante; que por eso no siguió depositando; que no ocupa ningún inmueble propiedad de la demandante; que el inmueble que ocupó como inquilino y el cual es el mismo que le vendieron a la demandante, está deshabitado, en ruinas y por consiguiente no lo ocupa; que su familia ocupa un inmueble de su propiedad, el cual es colindante con el inmueble en ruinas.
SEGUNDA: Tal como ha quedado planteada la controversia, en lo expuesto por la parte demandada, se encuentra presente una excepción de hecho de carácter modificativa a la pretensión demandada y que es de su cargo probar. Alega que mantuvo una relación arrendaticia que terminó, haciendo entrega del inmueble que tuvo arrendado; que ahora ocupa uno que es de su propiedad. Estas afirmaciones deben ser probadas como una manera de excepcionarlo de lo pretendido, habiendo contestado en los términos en que lo hizo.
En ese sentido, en uno de los planos de la Calle Carvajal entre Avenidas Sucre y Avenida Urdaneta, traídos a los autos, que corre agregado al folio 23, aparecen relacionados como ocupantes o propietarios los nombres de Marcelina Manrique, María Torres Manrique, Betty C. de Lozada, Candelario Mota, Hermanos Verano Natera, José Alvarado Colmenarez, Inés Inojoza Brea, José Luis González, Raúl Hernández y María Hernández y María Landaeta. No consta ni aparece el nombre de José Álvaro Villegas.
Asimismo de las testimoniales evacuadas por la parte demandante, se extrae que las personas que concurrieron al Tribunal, fueron contestes y confiables al contestar los interrogatorios efectuados, que hacen merecer la prueba y en la cual dejaron claro cómo la demandante pertenece a la comunidad y es la propietaria del inmueble sobre el cual demanda desalojo.
Finalmente, el sentenciador observa que el demandado no probó que sea propietario de algún inmueble del lugar, y especialmente el que se imputa como arrendado, al no existir en autos la prueba que contradiga este análisis.
Solo por estas razones la pretensión intentada debe declararse procedente.
En cuanto a la existencia de dos documentos de propiedad de la demandante, uno original y otro aclaratorio, de los años 1994 y 2002, la diferencia entre ambos es tan pequeña en cuanto a los cambios declarados, que no influyen en nada en su validez y efectos, que puedan influir en la pretensión.
TERCERA: Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal actuando como Alzada, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1605 del Código Civil, y 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, declara: CON LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada ante el Tribunal Primero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial; CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Betty Yolanda Caldera de Lozada, contra el ciudadano José Álvaro Villegas, sobre un inmueble ubicado en la Calle Carvajal No. 15-2, de la Población de Guacara, Estado Carabobo, representadas las partes, por los abogados Argenis González Salas y Manuel Blanchard Delgado y otros, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en el Tribunal Primero de Municipios. Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, solvente de todos los servicios.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Bájese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ
Abog. Rafael Ricardo Giménez La…
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Exp 48.737
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