REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUDITH ELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. DEMANDADO: ZONIHIR GONZALEZ PEREZ e INVERSORA ALDO ANDREANI, C.A. (DAVID VICENTE ANDREANI).
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE No. 42.550
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
I
En esta causa, según auto que riela al folio 138 del expediente, el Tribunal en fecha 08 de enero de 2.001 declaró que para proceder a homologar la dación en pago ofrecida, ordenaba que se consignare copia certificada del documento de propiedad, por el cual se comprobaba o acreditaba a INVERSORA ALDO ADREANI como propietaria de los inmuebles dados en pago.-
Se refería la ciudadana Juez actuando en el caso, al escrito consignado por ante la Secretaria del Tribunal, constante de cinco (05) folios, aunque no consta en el sello de presentación estampado al final del escrito, siendo sus folios los que van desde el 89 al 93, y en el cual quedó contenido la manifestación de voluntad del ciudadano David Vicente Adreani Torres, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad No. 10.265.311, en su carácter de Presidente de INVERSORA ALDO ADREANI CA, Sociedad Mercantil, de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1.977, anotada bajo el No. 111, Tomo 132-A, modificados en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el No. 34, Tomo 197-A Qto. Expediente No. 96.509, y ante el Registro Mercantil del Estado Guarico el 07 de abril de 1.999, bajo el No. 81, Tomo 1-A; facultado por las cláusulas Décima Tercera y Vigésima Cuarta de los estatutos sociales con facultades de disposición; y como presidente del acta de asamblea de fecha 24 de agosto de 1.994, anotada bajo el No. 44, Tomo 56-A Pro. del ultimo registro referido y estando asistido por el abogado en ejercicio Ángelo Feola Parente, titular de la cedula de identidad No. 8.627.127, Inpreabogado No. 55.035; quien en su oportunidad declaro:
Que Judith Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 6.144.041, venezolana, mayor de edad, demando por cobro de bolívares a Inversora ALDO ADREANI CA, según expediente No. 42.550 de este Tribunal, quien convino y acordó pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por ser cierto los hechos y el derecho alegado en el libelo.-
Que posteriormente Judith Rodríguez cede con aceptación de la demandada los derechos litigiosos a GRUPO 3 A, C.A. persona jurídica domiciliada en el Estado Guarico, e inscrita en el Registro Mercantil III de esa entidad bajo el No. 46, Tomo 2-A, de fecha 18 de mayo de 1.998.-
Que Inversora ALDO ADREANI C.A. no tiene líquidos para pagar lo acordado o convenido, o sea DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) que adeuda a GRUPO 3A, C.A. razón por la cual da en pago a su nuevo acreedor los siguientes bienes muebles de su propiedad:
1. Un inmueble constituido por dos lotes de terreno y una casa, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 30 de junio de 1.980, bajo el No. 157, folio 477, Protocolo 1º, Tomo Segundo adicional.-
2. Un Galpón industrial (construido sobre los terrenos señalados en el numeral 1.) de 700mts2, según Titulo Supletorio registrado bajo el No. 17, folio 88, Tomo II, de fecha 30 de enero de 1.981.-
3. Un Galpón de 700 mts.2 de construcción (construido sobre los terrenos señalados en el numeral 1.) según documento registrado el 24 de diciembre de 1.986, bajo el No. 28, Folio 202, Tomo I.-
4. Un Galpón de 700 mts2. de construcción (construido sobre los terrenos señalados en el numeral 1., según documento registrado en fecha 26 de diciembre de 1.995, bajo el No. 07, Tomo 13.-
5. Un edificio denominado EDOGADASAN y el terreno donde se encuentra construido con un área de 1.504,38 mts. Registrado bajo el No. 83, Folio 46, Tomo I adicional el 26 de mayo de 1.981.-
6. Un edificio denominado LIAL, al lado del Edificio Edogadasan (construido sobre el área de terreno descrito en el aparte anterior) según documento registrado en fecha 19 de octubre de 1.988, anotado bajo el No. 04, folio 11, Tomo 1.-
Consta la aceptación de ciudadano Vito Eduardo Ciore Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.626.046, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 54.923, quien con el carácter de Presidente de Grupo 3 A, C.A. acepto para su representada la dación en pago hecha según el documento que se analiza, acordando a la deudora el finiquito de Ley.-
Solicitaron del Tribunal la suspensión de embargo ejecutivo decretada sobre los bienes y la homologación de la actuación; así como el archivo del expediente.-
II
El Tribunal Supremo de Justicia en su Jurisprudencia actual ha dejado sentado criterio pacifico y reiterado sobre la figura de la homologación de la transacción. En tal sentido ha expresado: “…En primer termino, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional.
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta ultima a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional).
Como consecuencia de la transacción celebrada y que mediante la presente pretende homologarse deben despejarse, así mismo las dos figuras jurídicas que aparecen contenidas en dicho contrato de autocomposición, ellas son; la cesión de derechos litigiosos realizada en el proceso y la dación en pago como forma de cumplimiento de la transacción.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “… las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
A su vez el Código Civil establece “…La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Tiene influencia estas disposiciones en cuanto que, al referirse a las partes, en esta causa ocurrió una sustitución en uno de los sujetos procesales intervinientes originalmente, como lo fue la ciudadana Judith Rodríguez, quien con el carácter de demandante de Zonihir González Pérez como deudor e Inversora Aldo Adreani C.A. en la persona de David Vicente Adreani como avalista, cedió sus derechos litigiosos mediante apoderada a un tercero, en este caso a una persona jurídica denominada Grupo 3A C.A., como consta por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros en fecha 09 de agosto de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 38 de los Libros correspondientes.
Sobre este punto el Código Procesal Civil dispone: “…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…omissis…” Así mismo el articulo 1.557 del Código Civil dispone: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá esta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
Ello tiene que ver con la cualidad o legitimidad para actuar en el proceso, efectivamente el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.
Para que pueda desaparecer el cedente del crédito que se litiga o de derecho litigioso, se requiere que la contraparte lo acepte, pues a ello no le es indiferente la persona de su adversario, porque si el cesionario es insolvente aquella se perjudicara en caso de obtener éxito en el proceso; para efectos del pago de costas y perjuicios. Así se tutela al demandado contra el peligro de ver agravada o complicada su posición procesal, como consecuencia de la cesión.
Sustituto procesal, es el acreedor que se subroga en un derecho propio de su deudor, y por tanto ejercita la acción oblicua establecida en el Código Civil en su artículo 1.278 que expresa “…los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que le son exclusivamente personales.-
Ahora bien, la cesión autentica realizada en la causa, afecta solo a la codemandada Avalista Inversiones Aldo Adreani C.A. representada por David Adreani, quién aceptó la cesión celebrada otorgando conjuntamente con la apoderada de la demandante y el abogado de la cesionaria, debidamente identificados en sus representaciones por el Notario que autenticó.
De tal actuación se desprende que Luisa Elena Loreto, es la apoderada de la demandante Judith Rodríguez según consta del poder otorgádole junto a Rafael Fernández, Miguel Díaz y Jesús Moreno, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 08 de diciembre de 1.995 bajo el No. 5, Tomo 364; que David Adreani es el Presidente de Inversiones Aldo Adreani C.A., según consta de la copia certificada del cata constitutiva estatutos de la compañía, según copia certificada de fecha 08 de febrero de 2.006, expedida por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Guarico.-
Lo anterior indica, como las partes intervinientes en la transacción que dio en pago al sustituto procesal los bienes relacionados en la presente, se encuentran perfectamente legitimados para el acto realizado.
Pero es el caso, que en la pretensión demandada existe una codemandada que es la deudora principal, y quién convino fue el avalista de la obligación, de forma que habría de obtenerse, si se quiere dar cumplimiento a las disposiciones sobre cesión y transacción en materia de legitimidad, a la codeudora referida, de manera que el litisconsorcio que fue demandado aparezca dando su consentimiento para que la cesión de derechos litigiosos sea perfecta e igualmente lo sea la negociación de dación en pago, como una manera de legitimar a su vez a quién paga a los efectos de ejercer sus propios derechos por la vía que estime si así fuere el caso, en razón de que el avalista que paga por su avalado tiene acción contra este para el reintegro de lo pagado por él; o bien las excepciones que pueda tener el otro litisconsorte, contra el sustituto que puedan generar una confusión, una compensación o cualquier otra figura jurídica aplicable de carácter modificativa o extintiva.
Solo por esa razón, la transacción celebrada no puede homologarse al incumplir con uno de los requisitos sine qua non que le haría procedente. Lo que no obsta para que la interesada pueda convalidar la misma en cualquier tiempo.
Agregado a lo anterior la prueba documental que se hace valer para la dación en pago adolece de uno de los requisitos fundamentales para que la tradición de la cosa, tratándose estos de inmuebles, sometidos a la exigencia normativa del artículo 1977 del Código Civil sea cabal, como lo es el registro o protocolización de la negociación a los efectos de su validez frente a terceros, lo cual tendrá influencia en la decisión.
Por las anteriores razones, análisis y consideraciones, esta Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara INFUNDADA la transacción celebrada por los ciudadanos David Adreani Torres, en representación de Inversora Aldo Adreani C.A., asistido por el abogado Angelo Feola Parente, y Vito Croce Romero en representación de Grupo 3A C.A. que corre a los folios 89 al 93 del expediente.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
No proceden las costas procesales por la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firma en la Sala de Despacho del Tribunal a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. 195º y 147º.
EL JUEZ,

Abogado Rafael Ricardo Gimenez LA…

SECRETARIA,

Abogado Mayela Ostos F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,