REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ABOGADOS RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA y EDUARDO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.581.262 y V-13.137.209, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.700 y 95.500, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-4.478.846 y de este domicilio; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2.005, bajo el N° 73, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
DEMANDADO: MARCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-13.194.374 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 49.616.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Comienza la presente demanda por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados RICARDO MOTOLONGO y EDUARDO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE PALMA, en el cual se demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano MARCO MUÑOZ, todos identificados, para que: 1) convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, otorgado en fecha 06 de octubre de 2.004 y hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado. 2) El pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de canones de arrendamiento insolutos, desde el 15 de enero hasta el 15 de julio de 2.005, ambos inclusive. 3) El Pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 471.723,00), por concepto de deuda por el consumo de energía eléctrica desde el 23 de septiembre de 2.004 hasta el 13 de junio de 2.005, ambos inclusive. 4) El pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 52.915,20), por concepto de deuda por el suministro de agua por parte de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO. 5) El pago de la suma por concepto de los canones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado determinados por el Tribunal, así como el pago de los montos por concepto de consumo de energía eléctrica y agua. 6) Los intereses de mora por concepto de atraso en el pago de los canones de arrendamiento insolutos, calculados por experticia complementaria del fallo. 7) La indexación o corrección monetaria, según porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela y que sea calculada en la experticia complementaria del fallo desde el 15 de enero de 2.005 hasta la ejecución del ultimo pago por concepto de canon de arrendamiento causado.
Alega el demandante:
Que en contrato de arrendamiento su representada cedió en calidad de arrendadora al ciudadano MARCO MUÑOZ un inmueble del cual es copropietaria, constituida por una casa quinta, distinguida con el No. 451, situada en la Urbanización El Naranjal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno con un área de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts.) con la Parcela No. 454; SUR: en doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts.), linda con la parcela No. 450; y OESTE: en veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela No. 452.-
Que el término de ese contrato era de SEIS MESES, contados a partir del 15 de marzo de 2.005.
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debiendo ser pagados puntualmente por la arrendadora por mensualidades, vencidas los días QUINCE (15) de cada mes y que la falta de pago en cualquier tiempo de dos o mas canones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la ejecución o resolución del contrato y en ambos casos, al pago de los consiguientes daños y perjuicios ocasionados.-
Que el ciudadano MARCO MUÑOZ ha incumplido con el contrato de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 15 de enero de 2.005 al 15 de febrero de 2.005; del 15 de febrero al 15 de marzo de 2.005; del 15 de marzo al 15 de abril de 2.005; 15 de abril al 15 de mayo de 2.005; del 15 de mayo al 15 de junio de 2.005; del 15 de junio al 15 de julio de 2.005, que acumulan SEIS (06) meses de canones de arrendamiento que no han sido satisfechos, y que ascienden a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).-
Que a pesar de las múltiples gestiones tendientes a poner a fin a la relación arrendaticia por la vía amistosa, a pesar de su incumplimiento, ha sido imposible.-
Que asimismo, el demandado ha incumplido en el pago de los servicios públicos, a que estaba obligado por mandato del citado contrato, teniendo una deuda acumulada por la prestación del servicio de energía eléctrica, con la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE, ZONA CARABOBO, J-30112366-2, por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 471.723,00), por los periodos facturados entre el 23 de septiembre de 2.004 al 13 de junio de 2.005, ambos inclusive, deducibles del total del Estado de Cuenta emitido por ELEOCCIDENTE, Oficina Naguanagua en fecha 07 de julio de 2.005, Referencia, 08-4702-341-1440, Cliente, PALMA S. HAYDEE M.-
Que igualmente adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 52.915,20) por concepto de suministro de servicios de agua potable con la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, Agencia Valencia Norte.-
Peticionó la resolución del contrato otorgado el 06/10/2004 y el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien; los intereses moratorios; los gatos por servicios públicos del inmueble.
Fundamento la demanda en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicito Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado y Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta el doble de la cantidad adeudada, más las costas que prudencialmente calcule este Tribunal.
Recaudos acompañados: Marcado “A” Copia de Poder autenticado. Marcado “B” copia del contrato de arrendamiento autenticado. Marcado “C” copia de documento de compra venta de la ciudadana Haydee Palma a su menor hijo del 50% de los derechos y acciones de un inmueble de su propiedad. Marcado “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” Recibos en blanco de canones de arrendamiento. Marcado “E” Factura emitida por Eleoccidente, Zona Carabobo por un monto de Bs. 846.827,00. Marcado “F” Dos estados de cuenta, emitidos por HIDROLOGICA DEL CENTRO, Valencia Norte.
Previa distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 05 de agosto de 2.005, se le da entrada, y es admitida la misma, acordando la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa a tal efecto; se abrió cuaderno de medidas.-
Consta al folio treinta y uno (31) la citación personal practicada al ciudadano MARCO MUÑOZ, por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 06 de octubre de 2.005, el ciudadano MARCO MUÑOZ, asistido de abogado presentó escrito, donde opuso como punto previo la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35), la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2.005 que declaro Sin Lugar, la cuestión previa opuesta.-
En fecha 26 de octubre de 2.005 la parte actora, se da por notificada de la decisión y solicita la notificación de la contraparte, la cual fue acordada por el Tribunal librándose la respectiva boleta, la cual fue entregada a la ciudadana Alcira González, Secretaria del ciudadano Marco Muñoz, por el alguacil de este Tribunal (folios 36 al 40).-
La parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual: 1) Reprodujo el merito de los autos. 2) Documentales: Recibos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005, Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE, C.A. ZONA CARABOBO, Oficina Naguanagua; Estado de Cuenta emitido por HIDROLOGICA DEL CENTRO, Agencia Valencia Norte. 3) Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito y los recibos por concepto de canones de arrendamiento. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas.-
Comparece el abogado Ricardo Motolongo en fecha 07 de diciembre de 2.005, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 20 de diciembre del mismo año, comparece el ciudadano MARCO MUÑOZ, asistido de abogado y expuso: a) que nunca contestó la demanda, toda vez que estuvo consciente de la deuda contraída con la ciudadana Haydee Palma, con motivo del contrato de arrendamiento, y que nunca se ha negado a pagar lo adeudado por concepto de canones de arrendamiento; b) que desde el mes de octubre de 2.005 desocupó el inmueble de la totalidad de bienes muebles y de personas, que fue pintado, que le practicó su mantenimiento y que lo dejó en el mismo estado en que fue recibido por el; c) que desde el mes de octubre de 2.005 hasta la fecha de esta diligencia no ha podido lograr que la demandante, entre en posesión del inmueble, toda vez que ella y sus abogados con motivo de la demanda no han querido recibir el inmueble; d) que se encuentra en un total estado de indefensión, porque el inmueble sigue generando en su contra y a favor de la contraparte los canones de arrendamiento y los intereses, y que de igual forma se encuentra en la responsabilidad de cuidar dicho inmueble y que se encuentra totalmente desocupado, es por ello que solicito: 1) se dicte sentencia, 2) se ordene entre en posesión del mismo y de manera pacifica a la ciudadana Haydee Palma, toda vez que se encuentra solo, y podría ser objeto de vandalismo o del deterioro al no encontrarse personas que se encarguen de su mantenimiento y limpieza.-
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte demandante:
Con la demanda: A) Copia simple de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2.005, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR a los abogados en ejercicio RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA y EDUARDO OSORIO.-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana HAYDEE PALMA DE CONTRERAS y el ciudadano MARCO MUÑOZ, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Naranjal, Segunda Etapa, Calle 197, No. 121-90, Naguanagua, Estado Carabobo, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 21, Tomo 198, de fecha 06 de octubre de 2.004.-
C) Copia fotostática simple de un contrato de venta del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 451, situada en la Urbanización El Naranjal, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, celebrado entre la ciudadana HAYDEE PALMA a su menor hijo CARLOS CONTRERAS; registrado por ante Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 1.995 bajo el No. 8, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 8.-
El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron rechazados ni impugnados.-
Con las pruebas. A) Recibos en blanco por la cantidad de quinientos (Bs. 500.000,00), correspondientes a los días 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.005 en blanco, a favor de la ciudadana HAYDEE PALMA.
El Tribunal desestima esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.
B) Original de Estado de Cuenta emitida por ELEOCCIDENTE, ZONA CARABOBO, en fecha 07 de julio de 2.005, Cliente HAYDEE PALMA, que refleja la cantidad de Ochocientos cuarenta y seis mil, ochocientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 846.827,00).-
C) Dos Estados de Cuentas emitido por HIDROLOGICA DEL CENTRO, Valencia Norte, la primera en fecha 08 de julio de 2.005, usuario: EYRE FIGUEROA que arroja un total de Bs. 23.007,60 de saldo total sin descuento y Bs. 22.432,41 con descuento; la segunda de fecha 25 de ese mismo mes y año, usuario: JOSE ALCALAR que arroja un total de Bs. 23.007,60 de saldo total sin descuento y Bs. 23.007,60 con descuento.-
El Tribunal estima esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento, por merecerle fe y credibilidad.
D) Recibos en blanco por la cantidad de quinientos (Bs. 500.000,00), correspondientes a los días 15 de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005 en blanco, a favor de la ciudadana HAYDEE PALMA.-
El Tribunal rechaza esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.
E) Factura emitida por ELEOCCIDENTE, ZONA CARABOBO el 11 de noviembre de 2.005, Cliente: HAYDEE PALMA, por un monto de un millón ciento veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.126.187,00).-
F) Estado de Cuenta emitido por HIDOLOGICA DEL CENTRO, AGENCIA Valencia Norte el 11 de noviembre de 2.005, usuario: AURA ELENA SIMANCAS, que arroja un saldo total de Bs. 23.007,60, sin descuento y Bs. 22.432,41 con descuento.-
El Tribunal valora esta prueba conforme con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y credibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente acción persigue la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 06 de octubre de 2.004, sobre un inmueble con las características anteriormente descritas, el cual fue presentado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y cuyo canon de arrendamiento convenido en el contrato fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).- El alegato principal esgrimido por la actora es que el arrendatario a incumplido con el pago de los cánones y con el de los servicios públicos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a interponer la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta ratificando el Tribunal su competencia. Igualmente en dicho escrito, rechazo, negó y contradijo las pretensiones de la parte actora, que configuran a criterio del Tribunal la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre arrendamiento Inmobiliarios, el cual dispone que, “…En las contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…Omissis…”.
SEGUNDA: Siendo como ha quedado dicho, corresponde a este Tribunal proceder a establecer el mérito y proferir la decisión correspondiente:
Observa el sentenciador que la parte actora acompañó con su libelo copias fotostáticas simples de documentos públicos en los cuales consta las obligaciones contraídas entre partes, sin que a través del proceso hubiere consignado las certificaciones u originales de los mismos, que es una obligación procesal que se encuentra estatuida en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Estas disposiciones citadas expresan a la letra:
“…Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. A menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no se tuvo conocimiento de ellos.
…Omissis…”.
“…Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”.
Los procesalistas opinan que las disposiciones citadas determinan la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esa oportunidad procesal.
Conforme el supuesto del ordinal 6° del artículo 340, los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, o lo que es lo mismo, es aquel del cual deriva la relación material entre las partes, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, lo que hace que su omisión, impida que la acción no nazca o no exista.
Habiendo sido contradicha la pretensión, tal manifestación de voluntad enerva la cualidad probatoria de los medios acompañados, siendo responsabilidad del accionante la carga probatoria de verificarlos.
Esta misma situación es responsabilidad del juzgador, previo a la sentencia, fundamentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por el cual debe analizar todas y cada una de las pruebas promovidas para formar su convicción que le permite pronunciarse en la procedencia o no de la pretensión, al haber establecido la calidad del medio que sustenta la solicitud de resolución judicial.
TERCERA: Por estas razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 434, 435, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado Ricardo Motolongo y Eduardo Osorio en representación de la ciudadana Haydee Palma Salazar, contra el ciudadano Marco Muñoz, mediante asistencia del abogado Pedro Lebrum Prado.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. 195º y 147º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EXP.49.616
DEC.-