JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de enero de 2006
195° y 146°
Visto la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO DANIEL SOUSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad No. E- 81.072.028, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS C.A., debidamente asistido por el abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.362, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.363.809, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el 27 de febrero de 1996, su representado celebro un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia con el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, antes identificado, de un inmueble constituido por una construcción propia para Hotel, situada en la avenida Bolívar norte de Valencia.
2. Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de diez 10 años, contados a partir de 01 de mayo de 1996 hasta el 30 abril de 2006.
3. Que en el inmueble arrendado su representado estableció un HOTEL denominado HOTEL PALACE.
4. Que estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, el día 29 de julio de 1.998, se constituyó en el inmueble el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se procedió a practicar la entrega de material del inmueble.
5. Que luego de la entrega del inmueble, todos los muebles propiedad de su representado fueron trasladados a los depósitos de la Depositaria designada y los mismos se deterioraron y fueron objeto de su perdida total.
Con fundamento a lo anterior, el actor pidió en la demanda: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro de Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1990, bajo el Nº 20, folios 1 a 2, Protocolo Primero, tomo 25.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En atención a lo expuesto y de conformidad al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, Considera esta Juzgadora llenos los extremos de ley exigidos para que proceda la medida solicitada.
Esta decisión se toma sobre la base de meras presunciones extraídas de un juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 2, lote L-m, Macromanzana 4 que forma parte de la Primera etapa del Parcelamiento La Loma, en jurisdicción del Miguel Peña, Distrito Valencia estado Carabobo, con una superficie aproximada de 117,00 mts, alinderada Norte: en 7,80 m, con la vereda B; SUR: en 7,80 m con la parcela P-10, ESTE: En 15,00 m, con la parcela P-3; OESTE: En 15,00 m, con la parcela P-1. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio y déjese copia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
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