JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2006
196° y 146°
Vista la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MYREN OLGA ESTIVARIZ INCHAURRAGA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.085.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.668, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA OLGA INCHAURRAGA DE ESTIVARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.998.861, aduciendo DESPOJO de unos terrenos de su propiedad desde el 30 de enero del año 2005, por un grupo de personas liderados específicamente por dos ciudadanos: ALIRIO CARUSI, HUMBERTO ROJAS, MARIA MARIÑO y JORGE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.025.351, 3.388.312, 5.653.033 y 14.999.720 respectivamente, quienes –dicen- penetraron sin autorización al terreno que mas adelante se describe, causando destrozos en la cerca, talando y quemando sin permiso, y construyendo precarias viviendas de las conocidas como ranchos. Ante estos hechos, al analizar las probanzas presentadas al efecto como son:
Documento de propiedad del inmueble invadido (marcado B);
Justificativo de testigos (marcado C) e interrogatorio formulado por la abogada MYREN OLGA ESTIVARIZ INCHAURRAGA, ante la Notarìa Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo.
Denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2005, donde se refleja la tradición jurídica de los terrenos denominados la JOSEFINA por mar de 150 años.
Inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2005 ,
El Tribunal las considera suficientes por cuanto de las mismas se desprende que la querellante se encuentra ejerciendo la posesión del inmueble que reclaman, ya que en el Justificativo los testigos declaran que los dueños han ejercido la posesión de los terrenos, denominados la josefina, por más de 12 años aproximadamente.
En cuanto a los actos de despojo, estos se evidencian del citado Justificativo de testigo y de la ratificación de los mismos ante la Notaría quienes señalaron que a mediados de enero del presente año penetraron de forma violenta en los terrenos de la JOSEFINA unas personas ajenas al mismo, talando el sitio y formando ranchos. Así mismo, Acta de Inspección y reconocimiento levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 2005, en donde se establece que en el sitio se están y se realizaron trabajos sobre el mismo, tales como demarcaciones, remoción de tierras, levantamientos de bienhechurias (casas de madera, ranchos con techos de zinc), rompimientos de postes, tronchadas de árboles, entre otros; así como de fotos del lugar que llevan el sello del Juzgado antes mencionado donde se observan la formación de los conocidos “ranchos”.
Por todo lo expuesto, se ADMITE la presente acción interdictal cuanto a lugar a derecho y en consecuencia, ante la solicitud de la querellante de no estar dispuesta a constituir garantía se DECRETA EL SECUESTRO del inmueble, constituido por un lote de terreno conocido como “LA JOSEFINA” el cual tiene una superficie aproximada de diez mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (10.589 MTS/2) situado en jurisdicción de San Diego del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, sector denominado hoy LA JOSEFINA, aledaños a la carretera que conduce de San Diego a la Cumaca, distinguido como Lote “G”, comprendidos dentro de los siguientes lindero y madidas particulares: NORTE: en ochenta y cuatro metros (84 mts.), con terrenos que son o fueron de CADAFE; SUR: en ochenta y cuatro metros (84 mts.), con camino de penetración interno; ESTE: en ciento veinticuatro metros con ocho centímetros (124.08 mts.), con terrenos que fueron de Miguel Eduardo Barreto y luego de Oswaldo Cardona Sánchez; y OESTE: en ciento veinticuatro metros con cinco centímetros (124.08 mts.), con terrenos que fueron de Miguel Eduardo Barreto y luego de Carlos Pérez y Gerardo Antonio Díaz, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 09 de febrero de 1993, bajo el N° 27, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 19, que acompañamos marcado “B”. Desígnese Depositaria. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes.
De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2001 (Caso “Jorge Villasmil Davila vs. Meruvi de Venezuela, C.A. Exp. N° 002-000449), se ORDENA el emplazamiento de la parte querellada para que conteste al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, siguiendo en cuanto a las pruebas, conclusión y sentencia lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio No. 0264.-
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
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