JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de marzo de 2006
195º y 146º
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es el pago de los honorarios que se efectuaron; Este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.480 y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.227.200,00) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.113.600,00), más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.734.080,00) por concepto de costas incluidos en estas los honorarios de Abogados que fueron calculados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.278.400,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.126.080,00) que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarios de Abogados antes mencionados. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
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