REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS HERNANY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.450.941, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA y YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.917 y 107.916, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2.135, Tomo 5-A, y modificado su documento estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A..

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.090

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano LUIS HERNANY RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de junio del 2005, por el abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 13 de junio del 2005, en la cual declara improcedente el escrito de pruebas promovido por el accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de junio del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto del 2005, bajo el número 9.090, y su tramitación legal.
Consta asimismo, que en fecha 03 de noviembre del 2005, el abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“…MERITOS FAVORABLES DE AUTOS.
Promuevo el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales e invoco las alegadas por la parte actora y que me favorezcan, y de todas ellas señalo muy especialmente las explanadas en los siguientes folios:
Folios 19 al 21. Copia de Comprobantes o Cuadro de la Póliza Dorada de salud No. 4510270000667… lo que prueba que la Póliza estaba en su tercer ano de vigencia, por lo tanto no procede la argumentación de la prescripción alegada por la demandada.
Folio 26. Copia de carta emitida por la demandada, con fecha 05-11-2004, en la cual rechaza el siniestro objeto de la demanda, alegando preexistencia de HTA; lo que prueba la conducta dolosa de la demandada, quien violentando el Artículo 117 de la Ley del Contrato de Seguro, argumenta la preexistencia de una patología cuando la norma citada establece nítidamente que: “Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia…”.
Folio 27. Copia de Informe Médico, fechado el 15-11-2004, donde el especialista aclara que el caso tratado a nuestro mandante, no es consecuencia directa de HTA, lo que prueba que el rechazo por preexistencia invocado por la demandada es improcedente.
Folio 99. Original de la Declaración de siniestro suscrita tanto por nuestro mandante, como por la clínica Asociación Civil Esculapio, lo que prueba la ocurrencia del siniestro y que no hubo intención alguna de ocultar absolutamente nada, por cuanto nuestro representado está totalmente convencido que la demandada está obligada a cumplir con el pago de la indemnización reclamada.
Folio 100. Anexo de exclusión de patología, de fecha 18-10-2002, traído a los autos por la contraparte, firmado solamente por la demandada lo que prueba fehacientemente lo alegado por nuestro mandante en el libelo de demanda, es decir, que la demandada incumple los artículos 18 y 117 de la Ley del Contrato de Seguro vigente en los cuales se establece claramente que los anexos que modifiquen las condiciones de la Póliza, para que tengan vigencia, “deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador”; y “…siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes”, respectivamente. Así se confirma y prueba que nuestro mandante nunca recibió dicho anexo, por lo cual no pudo haberlo firmado.
Folio 102. Correspondencia suscrita por la Corredora de seguros, en donde luego de ser informada verbalmente por la demandad de la existencia un anexo, hace las diligencias para que el mismo sea anulado… Lo que prueba que la Corredora de seguros, tampoco recibió formalmente la correspondencia con el anexo en cuestión, lo que la exime de la responsabilidad prevista en el Artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, argumentado por la demandada.
Folio 103. Correspondencia emitida por la demandada en fecha 14-11-2002, en donde se le informa a nuestro mandante que se mantiene el anexo de exclusión de enfermedad. Dicha correspondencia tampoco aparece firmada como recibida por nuestro mandante; lo que prueba de manera reiterada, que nuestro representado en ningún momento fue informado ni formal, in informalmente de la intención de la demandada, de modificar las condiciones originales de la póliza.
Folio 98. Copia de correspondencia enviada por la demandada a nuestro representado, mediante la cual ratifica el rechazo del pago del siniestro, argumentando Preexistencia de H.T.A. Lo que prueba la contumacia de la demandada, al desconocer el Artículo 117 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que “Transcurridos tres (3) años desde la celebración del contrato de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la empresa aseguradora no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia…”
b) El Juzgado “a-quo” el 13 de Junio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…En esta causa, la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2005, presenta escrito mediante el cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el inciso denominado “del mérito favorable de autos”, por no haber señalado el objeto de la prueba…
…La parte demandante, al consignar su escrito de pruebas señala en él, como único medio probatorio el mérito de autos, especificando recaudos que constan a los autos y que son del conocimiento de la contraparte por haberlo así verificado en la oportunidad de sus actuaciones, (contestación de la demanda) oportunidad en la cual expuso lo que a bien tuvo sobre ellos…
…Resulta inoficioso entonces la argumentación que hace al plantear su oposición, ya que en el momento legal debió haberlo manifestado y que tiene como consecuencia el convenimiento, rechazo o contradicción de ellos, para el debido conocimiento del juzgador y la aplicación de las normas que correspondan.
La exigencia de señalar el objeto de la prueba en las promovidas después de la contestación de la demanda, persigue que el adversario pueda saber el porque de la promoción y combatir las mismas de acuerdo con la aspiración planteada por el promovente, y su posible ilegitimidad o ilegalidad. De allí que las que han sido acompañadas en el libelo o consignadas antes de la contestación de la demanda son del conocimiento del contrario, y no tiene necesidad de rebatirlas o argumentar contra ellas, cuando sean invocadas en el lapso probatorio.
En cuanto como fue planteado, el escrito de pruebas promovido, es inadmisible por cuanto que las pruebas que allí tratan de promoverse, como méritos de autos, que actualmente no es aceptado como medio de prueba idóneo, igual serán evacuadas y tomadas en cuenta según la valoración que el Tribunal les otorgue en la oportunidad de establecerlas. Tanto para el rechazo y contradicción del mérito, como para su convenimiento.
Dicho lo anterior, debe tenerse el escrito de pruebas promovido por la parte demandante como improcedente...”
b) El abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su carácter de apoderado actor, diligencia en los términos siguientes:
“...APELO de la decisión Interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005…”
c) El Juzgado “a-quo” el 21 de junio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Vista la anterior diligencia por el Abog. CESAR PADRON, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 del presente mes y año, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de aquellas que indiquen las partes y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes …”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte...”
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
402.- “De la negativa de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”
509.- “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero del 2001, al señalar los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos al vicio de inmotivación por silencio de prueba, se citan a continuación:
“…Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponda hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación". (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp.38, 73 y 74).
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (Negrillas de la presente sentencia).
(omissis).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Nº:14)…”
Este sentenciador sostiene el criterio, de que el tribunal “a-quo” en la fase de admisión, debe realizar su labor, admitiendo aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada en el proceso, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere dicha norma, cuando la prueba no configura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en el juicio de los hechos pertinentes, es decir, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasaren a la fase de su admisión.
Es importante señalar, que si el contenido de la prueba promovida permite establecer la relación con los hechos discutidos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, como lo es la falta de indicación del objeto de la prueba, siempre que no hubiese causado indefensión, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la lectura del expediente se observa, que corre inserto escrito de pruebas de la parte actora, en el cual se limita a señalar algunas características como si fuera un acto de informes, sin embargo, tal hecho no es excluyente de la reproducción del mérito favorable de los autos, por lo que resulta ajustado a derecho la admisión de las pruebas promovidas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril del 2005, asentó:
“… a) La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y a tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán admitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba… lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” /ver auto núm. 2121/20011 del 21-11, caso: Asodeviprilara)…
…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio. Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 221, págs. 188 a 191).
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia N° 0311, expediente No 00-551, dictada el 11 de octubre del 2001, expresó:
"...Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, nos señala, que:
"... El principio fávorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez. que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto..."
... Prosigue dicho autor, exponiendo que:
"... La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio fávorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa:
Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:...
De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a-quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades.
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento» se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.
Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide....
... Con Lugar el recurso de casación -. En consecuencia, se decreta la Nulidad de la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo. ..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, páginas 524 a la 525).-
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada disiente de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206, del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio del 2005, por el abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANY RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO ADMITA LAS PRUEBAS promovidas por ambas partes y ordene su evacuación, previa notificación de las partes
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO