Inhibdivorcio9265
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.138, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.653, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA.-
FILIPPO MESSINA PIACENTINI
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.265.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 16 de Febrero del 2006, la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Profesional del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA, contra el ciudadano FILIPO MESSINA PIACENTINI, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de Marzo del 2006, bajo el N° 9.265, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición de fecha 16 de Febrero del año en curso, señala lo siguiente:
“...En el día de hoy dieciséis (16) de Febrero del año 2006, quien suscribe, MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el Expediente N° 16.470, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA en contra del ciudadano FILIPO MESSINA PIACENTINI. Asimismo, dejo constancia que en esta misma fecha se recibió por ante esta Sala N° 3, expediente signado con el N° 16.470, constante de cinco (5) piezas, por motivo de Divorcio intentado por la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA en contra del ciudadano FILIPO MESSINA PIACENTINI, el cual fue remitido a través de oficio 0986 de fecha 14 de febrero del 2006 proveniente de la Sala N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, désele entrada, háganse las anotaciones correspondientes, manténgase la numeración. Por cuanto del contenido del mismo se evidencia que corre inserta a la quinta (5ta) pieza del expediente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Junio del 2005, a través de la cual declara SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra por la ciudadana NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de Mayo de 2005, la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA, presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de la referida RECUSACION, constante de un (01) folio útil, de conformidad con la causal 18° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la referida ciudadana que: “...a) Decide sobre controversias ya decididas; b) Mal interpreta Decisión del Superior; c) Decide sin ningún razonamiento de derecho; d) Se contradice en sus decisiones; e) Dicta medidas sobre acción diferente a la incoada; f) No atiende los escritos presentados en fechas 05 de Mayo de 2005 y 11 de Mayo de 2005...”; asimismo, manifiesta que con mi actuación he creado una Gran Inseguridad Jurídica, Lesión e Indefensión al INTERES SUPERIOR DERECHOS Y GARANTIAS DE ORDEN PUBLICO de TRES (03) ADOLESCENTES, que ello dio origen a que en tan corto tiempo la demandante efectuara un cúmulo de actuaciones, tales como dos (02) recursos de apelación, los cuales fueron declarados SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, manifestando igualmente que con mi actuación se rompe el equilibrio procesal de las partes, lo que la conduce necesariamente a dudar de mi imparcialidad en una decisión JUSTA Y EQUITATIVA, que ello perturba la continuación de este procedimiento, tutela judicial efectiva, protección de la familia, debido proceso y legítima defensa y a los fines de no causar indefensión a ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad …”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... ...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez, la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta en fecha 16 de Febrero del 2006, por la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Profesional Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y dos (32) folios útiles, y con Oficio N° 071/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO