Rechecho9262
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
RAMON AULAR OCHOA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.899, quien actúa como parte actora conjuntamente con su esposa, ciudadana MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.262

El abogado RAMON AULAR OCHOA, actuando para este acto como parte actora conjuntamente con su esposa MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR, en fecha 01 de Marzo del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del año 2005, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde acuerda dictar nueva sentencia y la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 18.211, razón por la cual dichas actuaciones subieron a ese Juzgado, donde previa distribución quedó dándosele entrada el 01 de Marzo del 2006, bajo el N° 9.262, y estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…Yo, RAMON AULAR OCHOA, mayor de edad, hábil en derecho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.376.283, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.899, procediendo en este acto como parte actora en el juicio que por intimación de honorarios profesionales de abogado le sigo conjuntamente con mi esposa MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR a la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, cuyo expediente está conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial con N° 18.211, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: En el referido juicio se produjo sentencia que declaró el derecho que tenemos a cobrar nuestros honorarios, al como consta de la copia que acompaño marcada “A”.- Posteriormente dicha sentencia fue ratificada por la Juez que sustituyó a la anterior, según copia que acompaño, marcada letra “B”.- Esta nueva Juez, en violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, a los pocos días de haber ratificado dicha sentencia, repuso la Causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor de Oficio, según la copia que acompaño, marcada “C”.- De esta nueva decisión apelé por ante el Juez Superior competente, el cual anuló la decisión apelada, según lo establece la copia de la misma que acompaño marcada letra “D”, quedando firme la sentencia definitiva que nos acordó el derecho de cobrar nuestros honorarios, la cual está garantizada, hasta ahora, con medida de prohibición para enajenar y gravar.- Ahora bien, por inhibición del Juez de la Causa, ésta paso a ser conocida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa Circunscripción. En este estado, habiéndose ya dictado sentencia definitiva en la mencionada causa, la cual quedó ratificada en todas las instancias, la actual Juez de esta causa, mediante una decisión con fecha 12 de diciembre de 2005, la cual acompaño marcada “E”. Pretende en total violación de normas sustantivas y adjetivas de nuestro Ordenamiento Jurídico dictar nueva sentencia en una causa que ya existe Cosa Juzgada, y a tal efecto prepara su intención violatoria, dictando una nueva decisión, en la cual ordena, con adelanto de opinión, que para dictar esta nueva sentencia acuerda la apertura de una nueva incidencia conforme al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la copia que acompaño marcada “F”. De esta última decisión interpuse recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, no obstante violar Principios Constitucionales y legales que nos producen gravamen irreparable, toda vez que nos arrebata un derecho ya adquirido y así declarado y que de consumarse esta falacia judicial, la medida de prohibición de enajenar y gravar que garantiza nuestros derechos va a ser suspendida con toda seguridad, debido a las suposiciones que en la decisión aquí apelada hace la sentenciadora.- Ciudadano Juez, por cuanto esta decisión apelada está en verdad fuera del contexto legal, toda vez que pretende vulnerar una sentencia definitivamente firme, que solo puede ser revisada por recurso de apelación y no puede ser atacada por el propio Juez que la dictó, es por lo que con fundamento en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante su competente autoridad para que mande al Juez de la Causa a oír mi apelación en ambos efectos…”
b) Esta alzada el día 01 de Marzo del 2.006, dictó un auto en el cual se lee:
“...De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dá por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándosele un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307, ejusdem...”
c) Cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Alzada desde el 01 de Marzo del 2006, exclusive, al 13 de Marzo del 2006, inclusive, en el cual se lee:
“...La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HACE CONSTAR: Con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal que, desde el día 01 de Marzo del 2006, exclusive, hasta el día 09 del mismo mes y año, transcurrieron en este Juzgado los cinco (5) días de despacho, los días: 02, 06, 07, 08 y 09 del mes de Marzo del 2006, precluyendo el lapso establecido para presentar las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho, comenzando a transcurrir a partir de la presente fecha (13-03-2006), el lapso correspondiente para que este Juzgado dicte sentencia...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 306, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el día 01 de Marzo del 2006, se le dio entrada a dicha causa, y que ese mismo día, mediante auto separado, se dio por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que el actor presentara las copias certificadas pertinentes; que serían según el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, desde el 01 de Marzo del 2006 exclusive, hasta el 09 de Marzo de este mismo año inclusive, comenzando a correr a partir del 13 de Marzo del 2006, el lapso de los cinco (5) días de despacho para que este Juzgado se pronuncie sobre el presente recurso.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que el recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, para consignar las pertinentes copias certificadas no lo hizo, al extremo de que en fecha 13 de Marzo del presente año, fecha en que se ordenó el cómputo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, solicita mediante diligencia le sea concedida prorroga a los efectos de la consignación de las copias certificadas requeridas, excediendo el lapso de cinco días de despacho para presentar las mencionadas copias certificadas ante el Juzgado Superior, razón por la cual el recurso de hecho resulta extemporáneo, por tardío, al haberlo ejercido una vez vencido el lapso legal antes citado, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano RAMON AULAR OCHOA, POR FALTA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA VALORAR EL ASUNTO CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO