REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA MERCEDES MUNTE (viuda) DE SANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.068.341, de este domicilio-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BRENDA ICIARTE HERRERA, VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, EDUARDO BERNAL ACUÑA, FANNY MENDOZA DE BANDRES y JULYANNI DEL VALLE BANDRES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215, 94.801, 6.858 12.081 y 99.756, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, en nombre propio, MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ, menor de edad, representada en este juicio por su madre MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO y ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO, todas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ABDELKRIN MIGUEL SALOMON JURADO, PEDRO LEBRUM PRADO, LEON JURADO MACHADO, JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA, ANTONIO MICHELE BRUNO CARRIERO y DANIEL JURADO LAURENTÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94829, 85.747, 10.143, 12.980, 61,143 y 94.839, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 9.224

La abogada MARITZA DEL PILAR ZAVARCE M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS, demandó por Simulación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO, MARIA EDELMAR RODRIGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió el 28 de Agosto de 2003. Folios dos (2) al seis (6) ambos inclusive.
En fecha 20 de octubre del 2003, la abogada MARITZA DEL PILAR ZAVARCE M., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 10 de Noviembre del 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a dar contestación de la demanda. Folios siete (7) al Trece (13) ambos inclusive.
Igualmente, en fecha 04 de Marzo del 2004, los abogados BRENDA ICIARTE HERRERA, VIRGINIA HERNÁNDEZ GÓMEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, en sus caracteres de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda. Folios catorce (14) al treinta y siete (37) ambos inclusive.
El Juzgado “a-quo” el 09 de marzo del 2004, dictó un auto, en el cual se abstuvo de admitir la reforma de demanda presentada, y declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio treinta y ocho (38).
Consta asimismo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de enero del 2.006, bajo el Nº 9.224. Folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive.
Esta Alzada el 1º de Febrero del 2006, dictó un auto, en el cual se acordó oficiar al Jugado “a-quo” para que remitiera a este Tribunal. las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones subsiguientes del auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 09 de Marzo del 2004, por cuanto las mismas se requerían para decidir la supuesta solicitud de Regulación de Competencia. Folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive.
La Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del 2006, consignó copia certificada de la Sentencia interlocutoria dictada el 03 de Febrero del 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara IMPROCEDENTE TRAMITAR la regulación de Competencia, en el Juicio Incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, MARIA EDELMAR REFRIGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA. (negrillas y subrayado de esta Alzada) Folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive.
Este Tribunal el 21 de febrero del 2006, dictó auto, en el cual ordenó agregar a los autos el oficio No. 307, de fecha 20 de febrero del 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remitió las copias certificadas solicitadas por este tribunal en el auto dictado el 1º de Febrero del 2006. Folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y tres (73) ambos inclusive.
La Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 7 de Marzo de 2006, expone: “consta en los autos copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual resolvió el conflicto de competencia alegado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente caso por ante el tribunal a-Quó(Sic.) la cual fue declarado SIN LUGAR y en razón de dicha apelaron la cual fue oída en un solo efecto…”. Folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) ambos inclusive.
Este Tribunal el 3 de Marzo del 2006, dictó auto, en el cual fija un lapso de cinco (5) días continuos, dentro del cual se dictará sentencia. Folio ochenta y dos (82).
El Abogado PEDRO LEBRUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, consigna a este Tribunal copias certificadas del expediente 49735 del Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, y donde además expone: “… a los efecto de ilustrar a este digno tribunal con relación a la regulación de competencia hecha por la parte actora, solicitud que se realizo cuando no estábamos en presencia de una litis, es decir no existía controversia legal, ya que las demandadas no estaban legalmente citadas y no tenían conocimiento de las pretensiones de la parte demandante…” “… el problema existente en el presente caso, es que la parte demandante cuando cambio una circunstancia no continuo con la demanda, lo cual era totalmente viable pues al morir el demandado sus herederos pasan a tomar su lugar, pero la parte demandante tomo la demandada y la reformó, por lo cual debe tomarse como una nueva demanda y esa nueve demanda se iniciaba era en contra de mi defendida la niña MARIA BANESSA (Sic.) SANS RODRIGUEZ, es decir que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda es contra la niña…” Negrillas de esta Alzada. Folios ochenta y tres (83) al ciento ochenta (180) ambos inclusive.
Cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, el 14 de febrero del 2006, diligenció en este Juzgado en los términos siguientes:
“… En razón de que el Tribunal a quo envió dos oficios al Distribuidor y en razón de ello, se distribuyó uno al Tribunal Superior Segundo y el otro quedó en este Tribunal; como quiera que el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial ya decidió, es por lo que en este acto consigno decisión de fecha 03 de febrero de 2006, emanada de dicho Tribunal, consignación que hago a los fines legales pertinentes…”

Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2006, se lee:

“…MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.068.341…
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRIGUEZ GALLARDO, MARIA EDELMAR RODRIGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA…”
“…La juez de primera instancia que remite las presentes actuaciones expresa en el oficio N° 2126, del 22 de noviembre de 2005, han sido remitidas a esta instancia que los abogados x y x apoderados de la co-demandada MARIA ELENA RTODRIGUEZ GALLARDO, solicitan regulación de competencia, más no se indica contra cual sentencia se presenta el referido recurso…”
“…Llama mucho la atención a este juzgador que las copias que se envían a esta alzada están referidas a una incidencia que por regulación de competencia surgió en el juicio principal, con motivo de un conflicto negativo de competencia planteado por el juzgado que envía las presentes actuaciones y por un juzgado de protección de niños y adolescentes, siendo decidido el conflicto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 14 de julio de 2004, y en donde se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del juicio…”
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE TRAMITAR la regulación de competencia, conforme a los términos contenidos en la presente decisión...”

Ahora bien, de la lectura de las actas pertinentes y de las actuaciones antes transcritas se observa, que el precitado Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria en el juicio que por simulación, tiene incoado la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO, MARIA EDELMAR REODRIGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, contenido en el expediente distinguido con el Nº 49.735, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de que en dicha decisión se decretó “IMPROCEDENTE TRAMITAR la regulación de competencia”, por no haberse enviado las copias certificadas pertinentes para poder analizar y decidir dicha causa.
Este Tribunal Superior decidió mediante sentencia dictada el 14 de julio del 2004 EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO planteado y no LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, objeto del presente recurso.
Este sentenciador observa de las copias fotostáticas certificadas que fueron agregadas en este tribunal en fecha 21 de febrero del 2006, enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 14 de Julio del 2004, efectivamente decidió con lugar el conflicto negativo de competencia solicitada el 1º de Junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer del presente juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE (viuda) DE SANS, contra los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, en nombre propio y en representación de su menor hija, MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ, integrante de la comunidad sucesoral de JUAN BAUTISTA SANS FERRER; MARIA EDELMAR RODRIGUEZ CEDEÑO, NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO, con fundamento al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Negrillas de este Tribunal.
Según Jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero de 2006, expediente Nro. AA20-C-2005-000489, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente desde el 1° de abril de 2000, creo nuevos órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo el conocimiento de aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de los niños y los adolescentes y en su texto se estableció la manera como debía aplicarse su normativa procesal a los asuntos referentes a los niños y adolescentes, en aquellos juicios que estuvieren en curso para el momento de su entrada en vigencia, determinándose que su aplicación sería inmediata.
No obstante en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se señalaron excepciones para los casos que se encontraran en determinada fase del proceso y así lo prescribió en su artículo 680 el que establece:
“…De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos y lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.”

A fin de clarificar el mandato contenido en las disposiciones de carácter procesal preceptuadas en la citada Ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitió en fecha 12 de abril de 2000, la Resolución N° 159, la cual estableció la manera como se asignarían y distribuirían entre los recién creados tribunales los asuntos pendientes en esa materia para su conocimiento, así como el procedimiento a seguir en la etapa de transición.
La predicha Resolución estableció en su artículo 2 lo siguiente:
“...Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:
(Omissis)
2°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o interesados, procederán de la siguiente manera:
a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.
b) Si se ha promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el principio de Inmediación.
c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada, o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de contestación a la demanda u opuestas cuestiones previas, deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas, las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.
d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en tramitación para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga asignada la competencia en materia de Familia en cada Circunscripción Judicial…”

De las copias certificadas que insertas están en este expediente se evidencia que la parte actora reformó dos (2) veces la demanda y en la última reforma incluyó a una menor de edad.
Es cierto, que en la demanda inicial, los sujetos pasivos eran todos mayores de edad, en ese caso el competente es el Juez ordinario; y que al morir una de las partes se debe citar a sus herederos, pues bien, efectivamente murió uno de ellos, el ciudadano JUAN BAUTISTA SANS FERRER, pero en vez de seguir con esa causa, la parte actora, REFORMÓ la demanda, donde incluyó a la menor MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ, estando la causa en estado de citación de los demandados, lo que significa de acuerdo al literal C de la Resolución up-sipra transcrita, que inclusive NO HABÍA TRABAZON DE LA LITIS, por lo que el competente en razón de la materia es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia solicitada el 26 de Octubre de 2005, por la parte accionada MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, en nombre propio y en representación de su menor hija MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ y ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO. Por lo tanto el competente para tramitar el juicio contentivo de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE (viuda) DE SANS, contra los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ GALLARDO, en nombre propio y en representación de su menor hija, MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ y ROSA THAIS RODRIGUEZ GALLARDO, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tratarse de una incompetencia por la materia, siendo Constitucionalmente el Tribunal declarado competente el Juez natural para el conocimiento de dicha causa.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO