Inhibdañosy perj9267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS SUNIAGA FIGUERA.
PARTE DEMANDADA.-
GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.267.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 08 de Febrero del 2006, el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍN T., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana NORYS SUNIAGA FIGUERA, en contra del ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 13 de Marzo del 2006, bajo el N° 9.267, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
a) El ciudadano Juez en su Acta de Inhibición de fecha 08 de Febrero del año en curso, señala lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), MIGUEL ANGEL MARTÍN T., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, declaro: ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por cuanto el día 13 de diciembre de 2005, la ciudadana NORYS SUNIAGA, quien actúa en su carácter de demandante en la presente causa, compareció ante el Tribunal y en forma agresiva se dirigió a la secretaria, profiriendo amenazas en contra del juez y su familia, motivado a una sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 en el juicio seguido por la ciudadana NORYS SUNIAGA contra los ciudadanos JOSE ALFREDO VEGAS CALDERON y GINNETTE ELISA CUICAS MORILLO, por DAÑOS Y PERJUICIOS donde se declaró inadmisible la pretendida representación del abogado PEDRO GERMAN BRITO, reaccionando de manera violenta, utilizando expresiones ofensivas en contra del Juez y profiriendo amenazas hacia mi persona, todo ello en presencia de la Secretaria Titular, abogada DENYSSE ESCOBAR, de la funcionaria ANA LEGON y del Alguacil temporal del tribunal, ciudadano BERNARDO JOSE ESPARZA, hechos éstos que se subsumen en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injuria o amenaza hacia el Juez, razón por la cual declaró inhibirme de esta causa, manifestación que obra en contra de la parte demandante, ciudadana NORYS SUNIAGA....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... ...19. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado o alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 08 de Febrero del 2006, por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍN T., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO