CuadernoTacha5276
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL ARNAL OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.122.
PARTE DEMANDADA.-
EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A. de este domicilio.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGROS DAMELIS COTARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.426.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 5.276

En el juicio contentivo de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RAFAEL ARNAL OLIVO, contra la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre del año 1997, por la ciudadana abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, en su carácter de representante sin poder de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 1997, por el referido Juzgado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de Enero del año 1998, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores donde previa distribución quedó dándosele entrada el 12 de Febrero de 1998, bajo el número 5276, y el curso de Ley.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 01 de Febrero del 2006, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL ARNAL OLIVO, en el cual se lee:
“…Desde el mes de septiembre del año 1979 mi representado comenzó a recibir un salario por la remuneración de sus servicios que desde entonces prestó a la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., originalmente constituida con domicilio en Caracas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el N° 3, Tomo 118-A y posteriormente cambiado su domicilio social a Valencia, Estado Carabobo mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el N° 10, Libro Registro N° 117. Es importante señalar que desde el 31 de julio de 1974 mi representado se desempeñó además, en las funciones de Director y Presidente de la citada compañía, de manera ininterrumpida hasta el día 22 de julio de 1996, fecha en que renunció a dicho cargo.- Además del pago de su salario, mi representado recibió durante la larga relación laboral con la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., los beneficios laborales de utilidades y vacaciones, siendo que estas últimas, las correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, le fueron pagadas el 19 de junio de 1996, tal como se evidencia en el recibo de liquidación y pago de vacaciones que acompaño marcado “B”, y en el comprobante de emisión del cheque N° 52476749 de fecha 19 de junio de 1996, librado contra el Banco Federal Cuenta Dinámica por Bs. 1.835.326,50, por concepto de esas vacaciones vencidas, que acompaño marcado “C”.- Alego también que el último salario de mi representado por decisión de la Junta Directiva de la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A. en su reunión del 29 de mayo de 1996 fue la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 3.000) calculados a CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) por dólar americano. Del monto que corresponde a mi representado por concepto de sus prestaciones sociales, la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., le adelantó, para realizar mejoras en su vivienda, las siguientes cantidades: Bs. 1.260.000,00 el 03 de marzo de 1996; Bs. 100.000,00 el 12 de marzo de 1996; Bs. 15.000,00 el 12 de febrero de 1996; Bs. 200.984,56 el 23 de mayo de 1996; Bs. 200.984,56 el 23 de mayo de 1996; Bs. 356.560,72 el 23 de mayo de 1996 y 50.000,00 el 23 de mayo de 1996, para un total de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.183.529,70.- Es el caso que desde la fecha de terminación de la aludida relación laboral, la empresa EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., no le ha liquidado y pagado las prestaciones sociales a las que tiene derecho mi representado por la prestación de sus servicios personales durante dieciséis (16) años y diez (10) meses contados a partir del 1° de septiembre de 1979 hasta el 22 de julio de 1996, fecha en que renunció a toda relación con esa empresa, entendiéndose que se trata de una antigüedad de diecisiete (17) años de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En razón de ello, es por lo que ocurro antes su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil EMPACADURAS TROQUELADAS, S.A., ya identificada para que convenga en pagar a mi representado o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.786.471,30) por conceptos de la indemnización de antigüedad que le corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Demando igualmente el pago de los intereses sobre el monto de la indemnización de antigüedad que debió depositársele en una cuenta de la contabilidad de la empresa a nombre de mi representado, calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela a lo largo de la relación laboral, tal como lo establece el literal a) del Parágrafo Primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Demando igualmente la corrección monetaria del monto que el Tribunal condene a pagar habida cuenta que el proceso inflacionario ha ocasionado una disminución del valor de la moneda, invocando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la corrección monetaria en materia laboral.- Por otra parte, solicito que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Certificación de fecha 19 de Septiembre de 1997, suscrita por el Secretario del Juzgado “a quo”, en la cual se lee:
“OSCAR GERARDO BETANCOURT P., Secretario de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar y CERTIFICA que las copias fotostáticas anexas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 11826, y ha sido obtenidas por la ciudadana COLMENAREZ MARILYN, titular de la cédula de identidad No. 9.663.530, Asistente de Tribunales, persona autorizada por el ciudadano Juez y quien junto conmigo firmará todas y cada una de sus páginas, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Registro Público.…”
c) Escrito de formalización de tacha, presentado el 08 de Octubre de 1997, por la abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, en su carácter de representante sin poder del accionado, en el cual se lee:
“…I.- Los hechos: Se señaló en su oportunidad, en el escrito de contestación a la demanda, que e el expediente “cursa una actuación judicial donde el Secretario de este Tribunal hace “constar y CERTIFICA que las copias fotostáticas anexas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente 11826 y han sido obtenidas por la ciudadana COLMENAREZ MARILYN.....persona autorizada por el ciudadano Juez y quien junto conmigo firmará todas y cada una de sus páginas....LO CERTIFICO, en la ciudad de Valencia a los 19 días del mes de septiembre de 1997”.- Se indicó igualmente, que por auto de fecha 18 de septiembre de 1997, con ocasión de la reforma del libelo de demanda, el Tribunal había ordenado el emplazamiento de la accionada y que se compulsara el primitivo libelo junto con el de la reforma, expidiendo al efecto la boleta de citación correspondiente.- Conforme a las actas procesales tales actuaciones se verificaron ese día 18 de septiembre de 1997, dando fe de ello: el ciudadano Juez, a través de la boleta de citación, el Secretario de este Tribunal, en la nota puesta de seguidas al referido auto de admisión; y por último, el Alguacil, por la recepción de tales documentos; dado lo cual, ante la certeza de tales actuaciones, se admitió que el día 18 de septiembre de 1997 había sido expedida una copia certificada de la demanda y el de su reforma, con la orden de comparecencia contenida en la boleta de citación, y que la copia que corre en autos debía tenerse como otra distinta y falsa, en contraposición a la expedida en ejecución del auto de fecha 18 de septiembre de 1997.- Lo anterior trae como consecuencia: 1°) que resulte falso el dicho del Secretario, relativo a la autorización dada por el Juez a la ciudadana COLMENAREZ MARILYN para obtener las copias impugnadas, en autos no existe mención de esa autorización; 2°) que resulte falsa la declaración del Secretario relativa a la implícita preexistencia de una orden del Juez para expedir tales copias el 19 de septiembre de 1997; en autos no consta esa orden de fecha 19 de septiembre de 1997, y 3°) la falsedad instrumental de ese documento.- II Dado lo anterior, en razón de que el instrumento contentivo de la certificación impugnada, de fecha 19 de septiembre de 1997, fue expedido y producido en juicio por el ciudadano Secretario de este Tribunal, propongo en su contra la correspondiente tacha de falsedad; en consecuencia, formalmente procedo a tachar, como en efecto tacho de falso, el instrumento conformado por la certificación de copias de fecha 19 de septiembre de 1997, motivado a que el Secretario de este Tribunal atestó o declaro falsamente ese día, 19 de septiembre de 1997, que el ciudadano Juez había autorizado a la ciudadana COLMENAREZ MARILYN, para que obtuviera las copias impugnadas; haciendo constar implícita y falsamente también, que ese día (19/09/1997) el Juez había ordenado compulsar el libelo de demanda y la diligencia contentiva de su reforma; debiéndose destacar, en prueba de tal aserto, que no existe en autos tal autorización ni esa orden, impartida por el Juez de este Tribunal a través de decreto alguno de fecha 19 de septiembre de 1997.- Fundamento la presente tacha de falsedad documental en la causal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1359 del mismo Código; es decir, que el ciudadano Secretario hizo constar falsamente, en el instrumento impugnado, atestando falsamente la ocurrencia de hechos arriba señalados y no ocurridos en la fecha de expedición del instrumento ni en ninguna otra fecha o acto.…”
d) Diligencia presentada por la abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, representante sin poder de la demandada de autos, de fecha 27 de Octubre de 1997, en el cual se lee:
“…Solicito de este Tribunal se sirva computar los días de despacho transcurridos entre el 30 de septiembre de 1997 al 21 de octubre de 1997, ambas fechas inclusive. Asimismo, dejo constancia expresa que dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ni el Secretario del Tribunal ni el accionante insistieron en hacer valer el instrumento tachado, cuya tacha se formalizó el día 08 de Octubre de 1997, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 ejusdem y en virtud de que no se insistió en hacer valer el documento tachado, solicito una vez más al Tribunal, se reponga la causa al estado de que se cite validamente a la demandada de autos…”
e) Auto de fecha 30 de Octubre de 1997, dictado por el Juez del Juzgado “a quo” mediante el cual se abre el cuaderno de tacha , se ordena el desglose de las actuaciones relativas a la misma y la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público sobre la mencionada tacha.
f) Diligencia de fecha 03 de Noviembre de 1997, presentada por la abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, en la cual se lee:
“...Visto el auto de fecha 30 de Octubre de 1997, contenido en el cuaderno de tacha mediante el cual se ordena desglosar todas las actuaciones relativas a la tacha y de notificar a la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Carabobo sobre la referida tacha, es por lo que apelo por ante este Tribunal y por ante el inmediato superior del referido auto, habida cuenta de que se evidencia su extemporaneidad e ilegalidad, dado que no insistió en hacer valer el documento tachado, por lo que mal podría seguirse la incidencia de tacha sin esa formalidad previa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y a los fines de esta apelación solicito del Tribunal se sirva computar los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 1997 hasta el día 21 de octubre de 1997 ambos inclusive...”
g) Auto dictado por el Juez del Tribunal “a quo” en fecha 16 de Diciembre de 1997, en el cual se lee:
“…El tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 1997, de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del procedimiento de tacha, opuesta y formalizada por la parte actora, contra la actuación del ciudadano Secretario de este Tribunal, el cual certifico en fecha 19 de septiembre de 1997, la copia que sería parte del legajo de compulsa para la citación de la demandada. En ese mismo orden de ideas y por tratarse de una actuación eminentemente del Tribunal, cabe destacar que por no pertenecer al campo de tacha de instrumentos emanados de las partes sino del tribunal, no es necesaria y carecería en todo caso de lógica, la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por que sencillamente el instrumento objeto de la tacha, no corresponde al ámbito de las partes sino del tribunal. Así planteada la situación no hay necesidad de la manifestación de insistencia de hacer valer el instrumento, esta interpretación se corresponde acertadamente al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas señala: “...quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer...”, es manifestare que insiste en hacerlo valer...”, es decir que la incidencia se refiere a instrumento de las partes y no actuaciones materiales del Tribunal.- En atención a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero el Tribunal determina que los hechos sobre los cuales debe recaer pruebas, se limitan a la invalidación del instrumento objeto de la tacha, que no es otro que la actuación del Secretario del tribunal en la certificación de la compulsa de fecha 19 de septiembre de 1997.- Por consiguiente continúese el procedimiento de Tacha tal como lo ha ordenado este Tribunal en el auto antes señalado…”
h) Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 1997, presentada por la abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, mediante la cual apela del anterior auto.
i) Auto de fecha 13 de Enero de l998, en el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al este Juzgado Superior.
SEGUNDA.-
De la revisión de la presente causa, considera esta Sala conveniente destacar, los criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado en casos análogos sobre la competencia funcional en materia de estimación e intimación de honorarios, de las cuales se transcriben a continuación las siguientes:
a) La dictada el 19 de noviembre del 2002, por la Sala Civil, en la cual se lee:
“…En el caso sub judice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal por divorcio seguido ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (actualmente denominado) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N• 1.
Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub judice, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.
La Sala, para decidir observa:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a recibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuanto se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto de su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Heráan Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual señaló lo siguiente:
“…La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Por tanto en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (actualmente denominado) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 1, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, por tal motivo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide…”
b) La sentencia dictada el 26 de julio del 2001, por la Sala Social, en la cual se lee:
“...El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. ...
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"... (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, pág. 674 a la 675)
C) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia dictada el 04 de abril del 2001, asentó:
“..."Solicito a este Tribunal se sirva declinar la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues consta de las actas procesales, que el juicio que origina las actuaciones por intimación de honorarios profesionales... se ventiló y decidió ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,...
Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir la Sala observa:...
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de los honorarios del abogado por actuaciones en este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 18 de junio de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa, se expresó lo que de seguidas se transcribe:...
Es el caso que el artículo transcrito, contiene una previsión que apunta a las actuaciones del abogado susceptibles de generar honorarios profesionales, sólo si tales actuaciones han sido efectuadas en la Corte Suprema de Justicia...".
Asimismo, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, emanada de la
misma Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se sostuvo lo siguiente:...
...tratándose el presente caso de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza judicial ante este Máximo Tribunal se trata del supuesto táctico que motiva la aplicación del ordinal 6 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que atribuye la competencia al Presidente de este Máximo Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala de Casación Civil del mismo para conocer y decidir el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y así se decide."
En el caso bajo examen se observa, que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales de abogado cuyo pago hoy se estima se tramitó y se decidió en la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 16, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por aplicación de las doctrinas transcritas en el presente fallo, la competencia para conocer y decidir la estimación de honorarios planteada por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo recae en el Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. ...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 175, pág 196).
De los criterios jurisprudenciales que se han transcrito se desprende que existe una competencia funcional, independientemente del estado en que se encuentre la causa, pues como se ha visto de las sentencias antes transcritas el Tribunal que ha de conocer del juicio de estimación de intimación de honorarios es aquel en donde se ventiló la causa principal, aún cuando ésta haya concluido con sentencia definitivamente firme. En este sentido observa este sentenciador que la materia objeto de la presente acción de tacha de instrumento deriva de las actuaciones que el accionante realizó en un juicio de naturaleza laboral, de la cual no puede conocer este Juzgado Superior por haber perdido la competencia en dicha materia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto del 2003, y dada la creación de los Tribunales competentes en materia laboral.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN CUALQUIERA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en Materia Laboral, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO