Inhibrestitguarda9279
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JEREMIAS ROBERTO MEJIA RUPAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.096.150, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.366.
MOTIVO.-
RESTITUCIÓN DE GUARDA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.279.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 24 de Febrero del 2006, la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoado por el ciudadano JEREMIAS ROBERTO MEJIA RUPAY, contra la ciudadana ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de Marzo del 2006, bajo el N° 9.279, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición de fecha 24 de Febrero del año en curso, señala lo siguiente:
“...En el día de hoy veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, yo, MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.071, en mi carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada ADELA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.525, y del Alguacil, ciudadano ELADIO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.048.405, a los fines de dejar constancia que en esta misma fecha, cuando procedí a leer el acta levantada con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos JEREMIAS ROBERTO MEJIA RUPAY y ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO, el abogado GAMAL RICHANI, abogado asistente de la ciudadana ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO, de manera altanera me manifestó delante de los presentes que yo había subvertido el proceso, gritándome de forma grosera, a tal punto que tuvo que intervenir el alguacil de este Tribunal, ciudadano ELADIO MUÑOZ, quien cumpliendo con su deber le pidió que bajara la voz, asimismo, dejo constancia que trate de explicarle al abogado SALIM RICHANI que las solicitudes de RESTITUCIÓN DE GUARDA se tramitaban de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que antes de conminar a la ciudadana ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO a la entrega de su hija a su progenitor, el Tribunal procedió a oír sus alegatos a los fines de garantizarle un debido proceso, pero él continuó de manera grosera indicándome, según su criterio, cual era el procedimiento a seguir, inclusive le informé de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-11-2004, correspondiente al expediente N° 04-1257 y aun así continuó actuando de manera altanera, manifestándome que el procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA debía tramitarlo por el Juicio de GUARDA previsto en los artículos 511 y siguientes y no por el artículo 390 de la referida Ley, asimismo, me manifestó que no iba a firmar el acta y que la ciudadana ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO tampoco firmaría, y no conforme con ello se dirigió al Salón donde se encuentran los archivos de este Tribunal y procedió a gritar delante de las personas que allí se encontraban y de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. YRMA GUTIERREZ, que dejaba constancia de que se había subvertido el proceso y así se desprende de la diligencia presentada en esta misma fecha por la ciudadana ALANA MUJICA debidamente asistida por el abogado SALIM RICHANI: “...de estos hechos conoce la honorable Fiscal de Familia 17 del Ministerio Público ciudadana Irma Soraya Gutiérrez ya que se denunció verbalmente de esta irregularidades estando presente en la Sala de Tribunal, ya que la Juez arbitrariamente cerró la acta sin permitir que mi abogado expusiera defensas de Fondo y las Excepciones por ello nos negamos a firmar la acta para no convalidar los vicios que presenta...”, razones por las cuales declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la presente causa, contentiva del procedimiento por RESTITUCIÓN DE GUARDA incoado por el ciudadano JEREMIAS ROBERTO MEJIA RUPAY en contra de la ciudadana ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO y a los fines de no causar indefensión a ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad, toda vez que las circunstancias aquí mencionadas, me impiden anímicamente seguir conociendo de la presente causa, ya que el enfrentamiento del abogado SALIM RICHANI hacia mi persona, afecta gravemente mi imparcialidad, y la justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que hayan de tomarse en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas …”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... ...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez, la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta en fecha 24 de Febrero del 2006, por la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Profesional Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, y con Oficio N° 086/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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