REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de marzo del 2.006
195º y 147º
Exp. Nº 9.213.-

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero del 2.006, suscrita por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, parte actora en el presente juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 22 de febrero del 2006, que declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, este Tribunal deja constancia que la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de febrero del 2006, se publicó dentro del lapso legal para dictarla, el cual venció el 08 de marzo del 2006, y desde ese día (exclusive), hasta el día 27 de marzo del 2006, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho en este Tribunal, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso.
Consta asimismo, que en fecha 06 de febrero del 2006, este Juzgado dictó un auto, en el cual se lee:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de TREINTA (30) días continuos, dentro del cual se dictará sentencia....”
De lo antes expuesto este Tribunal deja constancia que desde el día 06 de febrero del 2006, exclusive, hasta el 08 de marzo del 2006, inclusive, transcurrió el lapso de sentencia; comenzando a correr el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, el cual venció el día 27 de marzo del 2003, inclusive, por lo que el anuncio del recurso de casación que efectuó el día 23 de febrero del 2006, el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado actor, resulta extemporáneo, por anticipado, a tenor de lo establecido en el artículo 315, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 314, ejusdem, en el cual se lee:
“El recurso de Casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según casos…”
A su vez, el artículo 521 del mismo Código, establece lo siguiente:
“Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo del 2003, asentó:
“…En este sentido, la Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, (caso: Sigma Internacional c/ Lucila Barrios y otros), estableció lo siguiente:
”…La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento…”.
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, pues el anuncio efectuado antes o después del lapso de diez (10) días que concede la ley se debe reputar extemporáneo, y los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron no podrán efectuarse con posterioridad…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 197, págs. 595 y 596).
Además, el fallo dictado por esta Alzada no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, razón por la cual el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como lo expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1988, en el juicio incoado por Lizardo Oblaguible, contra Francisco Pérez, en la cual se lee:
“…con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó el anterior auto.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO