REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YANET JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA.-
INMOBILIARIA 20037, S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.270
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 1º de marzo del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 23 de febrero del 2006, por el abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por YANET JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la mencionada sociedad mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior recusación subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 13 de marzo del 2.006, bajo el N° 9.270, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…Vista la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, estando dentro de la oportunidad legal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 82, en su ordinal 15º, ejusdem, en nombre de mi representada, PROPONGO FORMAL RECUSACION en su contra, Ciudadana Juez, Dra. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, lo cual además evidencia su interés directo en el presente juicio. Ello contraría el equilibrio procesal pues indica una preferencia y desigualdad entre las partes, violando los Principios de Defensa e Igualdad previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en fecha 14 de diciembre de 2005, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto, admitió y remitió lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 2318, sin embargo, en fecha 16 de diciembre de 2005;
Primer Diferimiento…
Segundo Diferimiento…
…¿Por qué el interés en sentenciar sin las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto?
¿Por qué está tan segura la Juez de la Causa, que el presente Juzgado es el competente por el territorio cuando consta expresamente en el contrato de arrendamiento, que, el domicilio especial acordado por las partes es en la ciudad de Caracas.
Al concatenar lo anterior, el interés directo surge notoriamente, cristalizando en violencia al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener oportuna tutela judicial; pues decidir en Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de febrero de 2006, constituye motivo sobrevenido toda vez que dicha sentencia lesiona el orden público absoluto y violenta el debido proceso, pues tal y como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia en Sala Constitucional, no le es dable a las partes, ni aún al Juez, las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1… en consecuencia dicha decisión de fecha 02 de febrero de 2006, concreta el hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, lo cual además evidencia su interés directo en el presente juicio, configurando además, un menoscabo a la defensa de la parte demandada, y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye grave irregularidad, y/o extralimitación por usted permitida que hacen sospechable la imparcialidad de la Jueza, aquí recusada… en consecuencia, pido admita la presente recusación y provea lo conducente a tenor de los dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”
La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:
“...El recusante en su “escrito”… de recusación en fecha 23 de febrero de 2006, alegando confusamente que el motivo de la recusación es que esta Juzgadora en sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2006, emitió opinión al fondo y que ello –además- demuestra mi interés en las resultas del proceso.
Al respecto se observa que la presente causa se encuentra PARALIZADA EN ESTADO DE SENTENCIA pues tratándose de un juicio inquilinario en el cual se produjo una incidencia de Regulación de Competencia, el tribunal mediante auto expreso… ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se recibieran las resultas de la regulación de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose pues la causa en estado de sentencia, la recusación resultaba inadmisible, por extemporánea pues el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que la recusación solo puede proponerse hasta el día en que concluye el lapso probatorio.
Aún para el caso de que se considere que el hecho generador de la infundada recusación es posterior a la terminación del lapso probatorio, también dicha recusación es inadmisible, pues la sentencia interlocutoria de oposición a medidas que ocasionó la presunta –y desde ya negada- emisión de opinión, es de fecha 02 de febrero de 2006, la misma fue dictada DENTRO del lapso legal por lo que no fue necesaria su notificación a las partes, y en consecuencia, entre la fecha de dicha decisión (02-02-2006) y la fecha de la recusación (23-02-2006) transcurrieron ONCE (11) días de despacho, mucho más de los tres (3) días de despacho que por analogía se aplican en caso de causales de recusación sobrevenidas…
…En cuanto al decreto de medidas, que es claro está el verdadero motivo de esta recusación, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la sumaria cognitio necesaria para decretar las medidas, sólo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo. Así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, desde una sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Octubre de 1968…
…De modo pues que tampoco es cierto que haya emitido opinión al resolver la oposición a medidas en la presente causa…
…De la lectura del escrito de recusación se evidencia que el recusante NO MANIFIESTA CUALES SON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES ESTA JUZGADORA HABRIA MANIFESTADO OPINION, O EN QUE PARTE O PARRAFO DE LA SENTENCIA DE FECHA 02-02-2006 SE ENCUENTRA LA OPINION PRESUNTAMENTE EMITIDA.
Por otra parte, afirma falazmente el recusante, que esta juzgadora en DOS (2) oportunidades difirió el pronunciamiento de la sentencia, lo cual es ABSOLUTA Y TOTALMENTE FALSO, pues la sentencia definitiva SOLO FUE DIFERIDA POR UNA SOLA VEZ tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ello se hizo en razón de que se esperaban (aun se esperan) las resultas de la Regulación de Competencia territorial interpuesta por la parte recusante, dicho auto de diferimiento es de fecha 09 de enero de 2006…
…En la incidencia de oposición a medidas, igualmente se difirió el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez, tal como lo permite el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte recusante hace ver como si ambos diferimientos (el del juicio principal y el de la incidencia de medidas) hubiesen sido dictados en la causa principal, para tratar de “crear” una situación de desconocimiento de derecho por parte de quien juzga…
…Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, y en caso de no considerar la inadmisibilidad de la misma, se resuelva al fondo declarándola improcedente, y como quiera que la CADUCA recusación intentada, se encuentra totalmente carente de fundamentos, la misma solo puede ser considerada como una estrategia del recusante para la demora injustificada del proceso, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACION INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA....”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, tan es así, que no se refiere a ningún hecho concreto, solo expresa en forma general su apreciación personal, pero sin detenerse a señalar una situación específica y determinada que conlleve a este juzgador a valorar y a precisar sus dichos, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 23 de febrero del 2.006, por el abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciocho (18) folios útiles, y con Oficio N° 088/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO