RegimenVist-9248
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
DEMANDANTE.-
ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.284.453, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARILU MELÉNDEZ OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.494, de este domicilio.
DEMANDADO.-
PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.107, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA.-
CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.837, de este domicilio.
MOTIVO.-
REVISIÓN REGIMEN DE VISITAS EN BENEFICIO DE LA NIÑA PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, de cinco (5) años de edad.
EXPEDIENTE: Nro. 9.248
En el juicio de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO, contra el ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, representantes legales de la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, que conoce la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 07 de Septiembre del 2004, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran a la audiencia conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación (F- 38).
Mediante diligencias de fechas 21 y 27 de Septiembre del año 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a lar partes (F- 44 y 46).
En fecha 30 de Septiembre del 2004, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, no lográndose la conciliación por cuanto los progenitores de la prenombrada niña no llegaron a un acuerdo, y en consecuencia la Juez del Juzgado “a-quo”, ordenó la elaboración de Informes Social en la residencia de los progenitores y la práctica de Informes Psicológicos tanto a la niña como a sus padres (F-48).
En fecha 29 de Marzo del 2005, el Juzgado “a-quo”, recibió el Informe Social realizado en la residencia de los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA LAMAS y PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, suscrito por la Licenciada KEYLA ISABEL VELÁSQUEZ R., Trabajadora Social adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo (F-del 68 al 81).
En fecha 26 de Abril del 2005, el Juzgado “a-quo”, recibió Informes Psicológicos realizados tanto a la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, como a sus progenitores, elaborado por la ciudadana AMELIA STORY LIMA, Psicóloga adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo (F- del 84 al 87).
El Juzgado “a-quo”, en fecha 1° de Agosto del 2005, dictó sentencia definitiva, en el cual acordó el régimen de visita, de cuya decisión apeló el accionado, ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, asistido por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, el 02 de Noviembre del 2005, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 07 de Noviembre del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde previa distribución quedó, dándosele entrada el 14 de Febrero del 2.006, bajo el número 9.248, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) En la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas de fecha 27 de Febrero del 2004, suscrito por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO, asistida por la abogada MARILU MELENDEZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.494, se lee:
“…actuando en este acto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos, directos de mi hija, la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ. Ocurro ante su competente autoridad y según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efecto de solicitar la revisión del régimen de visita del padre de la niña.- Ciudadana Juez, en fecha 15 de Diciembre de 2003, el ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ y mi persona, convenimos de mutuo acuerdo el régimen de visita por parte de él como padre de la niña, el cual fue homologado por este despacho en fecha 23 de diciembre de 2003, dicho régimen viene cumpliéndose de la forma acordada, pero es el caso que desde mediados del mes de Enero del 2004, he venido notando cambios de conducta en mi hija debido a influencias por parte de su padre y de la abuela paterna durante las visitas, circunstancia ésta que también fue apercibida por la Psicóloga de la Unidad Educativa Flor y Tambor, donde la niña estudia, que en el informe realizado previa evaluación de la niña Paola Gabriela recomendó lo siguiente:- “Paola es una niña confundida con sus afectos, sobre todo respecto a su mamá. Un ejemplo: menciona espontáneamente “No puedo querer a mi mamá” y luego dice “Si la voy a querer, porque ella me quiere así de grande”. Es evidente que la niña está recibiendo un sistema de opinión que la confunde.- Este elemento justifica por el bienestar y seguridad de la niña la revisión del régimen de visita en relación a la conducción a un lugar distinto a la de su residencia.- A los fines de la presente solicitud, peticiono que se ordene al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe social psicológico o psiquiátrico de la niña, a mi como su madre y del grupo familiar paterno, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.- A los fines de respetar y satisfacer los derechos de mi hija PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, solicito que sea oída, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la correcta determinación del Interés Superior del Niño...”
b) Auto de Admisión de fecha 07 de Septiembre del 2004, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Se admite la presente solicitud y a los fines de fijar el Régimen de Visitas, este Tribunal acuerda: Emplazar a los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA CRESPO y PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a sus citaciones y que conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de realizar acto conciliatorio, con el objeto de fijar el Régimen de Visitas, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De no lograrse dicho acuerdo, esta Juez Unipersonal N° 3, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado, tomando en cuneta el Interés Superior del Niño.- (...) Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presencie el acto conciliatorio…”
c) Acta realización del Acto Conciliatorio de fecha 30 de Septiembre del 2004, en la cual se lee:
“…En el día de hoy 30 de septiembre del 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de Régimen de Visitas, ... se constituyó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la Juez Profesional N° 3, abogado MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ, la Secretaría Abogado MORELA SERENO MONTOYA, el Alguacil CARLOS MORILLOS. Se anunció el Acto a las puertas del despacho, compareciendo la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA, identificada con la cédula de identidad N° 12.284.453 y el ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° 7.134.107. Verificado la presencia de las partes, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO quien expone: “la niña en las visitas que recibe es desorientada por su papá y su abuela paterna, la hice examinar con un psicólogo y allí en el expediente se consignó el informe que la Psicólogo emitió, pido al Tribunal que las visitas sean supervisadas, no quiero que la niña pernocte con su papá en las visitas”. Vista la exposición de la progenitora la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al progenitor PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, quien expone: “La niña no la he podido visitar, no se me ha cumplido con el régimen fijado por el Tribunal, ni siquiera se me informó cuando la cambió la mamá del colegio, tengo casi 6 meses que no veo a la niña”. El Tribunal instó a la conciliación, lo cual no pudo lograrse por cuanto los progenitores de la niña PAOLA GABRIELA, no llegaron a un acuerdo, en consecuencia esta Juez Unipersonal acuerda oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a este Tribunal a los fines de que se le practique evaluación Psicológica a la niña de autos, así como también a los ciudadanos PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ y ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO, e igualmente se practique informe social en el hogar de cada uno de los progenitores. Una vez que conste en autos los resultados de los informes solicitados, se procederá a decidir la presente solicitud…”
d) Informe Social de fecha 30 de Marzo del 2005, suscrito por la Licenciada KEYLA I. VELÁSQUEZ R., realizado en la residencia de los progenitores de la niña en el cual se lee:
“…VII.- CONSIDERACIONES Y OBSERVACIONES FINALES: ... HALLAZGO PRE Y POST NATAL.- Desde el embarazo hasta la actualidad Paola ha convivido, de manera intermitente, en un ambiente donde prevaleció la violencia física y verbal entre sus padres. Sin embargo, en la actualidad, separada la pareja, se observa un ambiente cordial y afectivo en la relación madre hija, así como los vínculos establecidos con la familia materna.- La relación padre e hija, aun cuando era afectiva, al igual que la relación con la abuela paterna, debido a la comunicación ambivalente entre los familiares, desestabilizó momentáneamente dichas relaciones. Existiendo en la actualidad y desde el mes de noviembre, alejamiento de la familia paterna.- DINAMICA Y ESTRUCTURA FAMILIAR.- No existe comunicación entre los padres y cuando la hay se establece con trato agresivo y violencia psicológica. Situación que estuvo marcada desde los primeros meses de la unión matrimonial. No sucediendo esto en el periodo de noviazgo. Según se puede observar la incomunicación entre los progenitores, así como las diferencias en los valores y puntos de vistas, les impide llegar a acuerdos momentáneos a favor de Paola, en lo que se refiere al Régimen de Visita adecuado. La versión de los hechos, vistos bajo las diversas perspectivas, indica que existe también incompatibilidad de criterios en lo que se refiere a la guarda de la niña. CONDICIONES SOCIO ECONOMICAS.- Ambas familias viven dentro de un estándar de vida, acorde a sus necesidades económicas. Sin embargo, aun cuando la familia paterna, posee mayor poder adquisitivo, es la madre, quien por diferentes razones ha sido sostén y apoyo económico de su grupo familiar, cubriendo en su mayoría, las necesidades económicas de salud, educación y recreación de Paola.- OBSERVACIONES FINALES.- Se sugiere actualmente visitas supervisadas con personal calificado…”
e) Informe Psicológico de fecha 26 de Abril del 2005, suscrito por la Psicóloga AMELIA STORY LIMA, realizado tanto a la niña como a sus progenitores, en el cual se lee:
“…Pánfilo David Lamas Martínez.... VI.- Conclusiones y Recomendaciones: Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona sentimental, inteligente, con tendencia a la depresión, por lo que se sugiere:
-Terapia Psicológica Individual y de Grupo.
-Terapia Familiar.
-Visita supervisada por la tendencia depresiva del padre y control de la abuela paterna de la situación, mientras se realizan las terapias familiares requeridas, con una demostración de cambios de actitudes de los mismos.- Alexandra Carolina Alvez Crespo.- VI. Conclusiones y Recomendaciones: Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona responsable, trabajadora, con tendencia al Perfeccionismo y autosuficiencia, preocupada por la situación afectiva y social de la niña, por lo que se sugiere:
-Terapia Psicológica Individual.
-Orientación respecto a la relación padre-hija de forma de lograr acercamiento sin temores y con efectividad en la relación para todos.- Paola Gabriela Lamas Alvez.- VI. Conclusiones y Recomendaciones: Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una niña cariñosa, espontánea, muy comunicativa e inteligente, no obstante los conflictos entre sus padres y familiares han alterado su emocionalidad, provocando confusión afectiva, por lo que se sugiere:
-Terapia Psicológica a la niña.
-Orientación profesional a sus padres, abuela y familiares.
-Visitas supervisadas del padre y sus familiares hasta que se observe un cambio de conducta en ellos…”
f) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de Agosto del 2005, en el cual se lee:
“…En merito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por REGIMEN DE VISITAS interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2004 por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO, debidamente asistida por la abogada MARILU MELÉNDEZ, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, en contra del ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera: 1.-) El padre, ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, visitará y compartirá con la niña en el hogar materno los días sábados cada quince (15) días, es decir dos (02) veces al mes, de 10:00 a.m. A 6:00 p.m. 2.-) Los progenitores de la niña, ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO y PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, deberán acudir acompañados de la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una (01) vez al mes con el objeto de que se le brinde al grupo familiar completo, apoyo psicoterapéutico para orientar y canalizar sus dificultades de una manera más sana, concientizando a los padres de la niña sobre los efectos perjudiciales que puede producir en la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ la relación poca armoniosa existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...”. El presente Régimen de Visitas ha sido modificado en base a la revisión solicitada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ALVEZ CRESPO tomando en cuenta las evaluaciones psicológicas practicada por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Dra. Amelia Story Lima, a través de las cuales sugiere a este Tribunal que las visitas deben ser supervisadas mientras se realizan las terapias familiares requeridas y hasta que se observe un cambio de la conducta en los progenitores de la niña y la abuela paterna, tal como queda reflejado en las actas que conforman el presente expediente.-... 3.-) Tomando en cuenta el Interés del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Régimen de Visitas se hará extensivo a la abuela paterna, ciudadana JACINTA DEL VALLE MARTINEZ, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 388 de la referida Ley, por lo que la abuela paterna podrá visitar a su nieta en el hogar materno acompañada de su hijo PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ en las mismas condiciones señaladas en el punto 1°, asimismo deberá asistir a las terapias familiares a realizarse con el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección en los mismos términos anteriormente indicados, a los fines de lograr acercamiento sin temores y con efectividad en la relación para todos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece...”
g) Escrito de fecha 02 de Noviembre del año 2005, presentado por el accionado, ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, asistido por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, mediante el cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, dictado por la Jueza del Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en un solo efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 proclama:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
27.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
385.- “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
386.- “Contenido de la Visitas.- Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
387.- “Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
388.- “Extensión de las visitas a otras personas.- El régimen de vistas acordados por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En tal sentido este juzgador para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Solicita la progenitora de la niña, la Revisión del Régimen de Visitas acordado por ambos progenitores y homologado por el Tribunal “a quo”, en relación a la conducción de su hija en compañía del padre a lugares distintos al de su residencia habitual, en virtud de los cambios de conducta que ha sufrido la niña debido a influencias tanto del padre como de la abuela paterna, procediendo el referido Tribunal a convocar a las partes para la realización del Acto Conciliatorio del proceso, siendo infructuoso el intento de conciliación, motivado a que ambos progenitores no lograron un acuerdo, por lo que esta superioridad considera conveniente destacar, que la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable para asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno de sus derechos y garantías, teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para su cuidado, desarrollo y educación integral, siendo que los mismos dejaron de ser sujetos de tutela para convertirse en sujetos plenos de derecho, por lo que este Sentenciador, previo análisis de los Informes Técnicos y estimando el Interés Superior de la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado en el presente caso, en el aspecto referido al Régimen de Visitas para garantizarle a la prenombrada niña su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, acuerda: Modificar el numeral uno (1) de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la presente apelación extendiendo el Régimen de Visitas de la manera siguiente: 1.-) El padre, ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, compartirá con su hija los días sábados de cada semana, en horas comprendidas entre las 10:00 de la mañana y 06:00 de la tarde e igualmente podrá visitarla un domingo de cada mes en la residencia materna, previo acuerdo con la madre, en el mismo horario prudencialmente establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia que dicho Régimen de Visitas puede ser modificado de acuerdo a los resultados que arrojen los Informes Técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal “a quo”. Por tal razón, el grupo familiar, padres, niña y abuela paterna, deberán seguir acudiendo a las terapias familiares acordadas una (1) vez por mes, hasta tanto se observen cambios de conducta satisfactorios que permitan establecer un Régimen de Visitas alterno o compartido adecuado, en beneficio de la niña. De igual forma se mantiene el Régimen de Visitas extensivo a la abuela paterna, ciudadana JACINTA DEL VALLE MARTINEZ, en los mismos términos establecidos en Sentencia dictada por la Juez del Juzgado “a quo”. Y así se decide.
Se insta a los progenitores de la niña PAOLA GABRIELA LAMAS ALVEZ, a conciliar, comunicarse y mantener relaciones armoniosas que le permita a la mencionada niña crecer en un ambiente de felicidad, amor, bienestar y comprensión para el armonioso desarrollo de su personalidad.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre del 2005, por el ciudadano PÁNFILO DAVID LAMAS MARTINEZ, asistido por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de Agosto del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Queda en consecuencia parcialmente confirmada dicha sentencia.
No existe condenatoria dada la naturaleza del procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los Seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Anos 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m..
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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