Reconunionconcubinaria9254
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GABRIELA GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER y LUIS ENRIQUE TORRES
DEMANDADOS.-
INEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI
MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.254.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 02 de Enero del 2006, la Abg. FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Jueza N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana GABRIELA GARCIA, en contra de los integrantes de la sucesión de DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, en el expediente N° 25.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de Marzo del 2006, bajo el N° 9.254, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
a) En el auto de fecha 26 de Enero de 2006, dictado por la Jueza del Tribunal “a quo”, se lee:
“...Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER y LUIS ENRIQUE TORRES, apoderados de la parte actora en la presente causa, en el cual indica que siendo la hora fijada para el inicio del acto oral de evacuación de pruebas, es decir las 11 de la mañana, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal por parte del alguacil, más no se dio inicio al acto a esa hora, tal como lo prevé el artículo 470 de la LOPNA, por cuanto a esa hora el juez no constató la presencia de las partes y sus apoderados testigos o interpretes, y no declaró abierto el debate, por cuanto la juez se encontraba en ese momento en un acto oral, y siendo los procesos en esta materia de orden público, la violación puede dar lugar a la nulidad del acto. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Ciertamente a las 11 de la mañana como juez Unipersonal de esta Sala, me encontraba en la celebración de un acto oral que se había iniciado a las 10 a.m. el cual por motivos ajenos a mi voluntad se extendió más de lo pautado, el cual terminó a las 11:30, según expediente N° 25.262. Segundo: Lo procedente en este caso era que a las 11 de la mañana si las partes se encontraban presentes en el recinto del Tribunal, se hubiese diferido el acto oral para una o dos horas posteriores según fuere el caso, o bien para otro día, lo cual no se hizo, no siendo esto imputable a las partes sino al tribunal. Ahora bien a los fines de la celeridad procesal, garantía constitucional del debido proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones y por cuanto las partes se encuentran a derecho este Tribunal fija nuevamente le celebración del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el séptimo día de despacho siguiente, a este auto a las 9 de la mañana...”
b) La Jueza del Tribunal “a quo”, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el presente caso, estaba pautado la celebración del acto oral de evacuación de prueba, para el día 26 de enero de 2006, a las 11 a.m. teniendo fijado a las 10: a.m. la audiencia para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en otra causa signada con el N° 25262, en el cual el demandado no había hecho contradicción, en consecuencia solo se evacuarían las pruebas del demandante, razón por la que se consideró que no debía diferirse el acto en este expediente pues en una hora era suficiente para evacuar dichas pruebas y tomando en consideración que desde la fecha en que salí de reposo y posterior periodo de vacaciones la juez suplente no había realizado la audiencia. No obstante se presentaron ciertos inconvenientes en el acto, que hicieron que el mismo se demorara más de lo que se había previsto, habiendo llegado la hora de la celebración de la audiencia en esta causa y no había terminado la primera audiencia, esto motivó ciertos inconvenientes entre las partes en esta causa que requirió la intervención del alguacilazgo quienes me manifestaron, lo que estaba ocurriendo fuera de la sala de audiencia. Una vez terminada la primera audiencia, pasadas que fueron las 11:30 a.m. y a la salida de la sala encontré a las partes y otras personas que con ellos andaban, quienes se mostraban alterados y hablando en alta voz y a los fines de apaciguar los ánimos y poder entender la situación planteada los hice pasar a la sala de audiencia, a los fines de que me indicaran lo que estaba sucediendo, tratando siempre como juez de protección buscar la conciliación entre las partes; el abogado de la parte actora me manifestó que no le entregaban el expediente y quería estampar una diligencia, por cuanto a la hora fijada para la audiencia el tribunal estaba constituido en la celebración de otra audiencia, y planteándome en forma verbal tal irregularidad, consignándolo de igual manera por escrito, por su parte el apoderado de la demandada indicaba que las partes estaban presentes y que el acto se debía celebrar. Visto el planteamiento de una de las partes, debía realizar y tomar en ese instante una decisión, por cuanto lo peticionado estaba directamente relacionado con la celebración de la mencionada audiencia, dejé a las partes en la sala de audiencia y me traslade al despacho a tomar la decisión, la cual cursa a los autos y en la que se estableció “....Primero: ciertamente a las once de la mañana como juez unipersonal de esta Sala, me encontraba en la celebración de un acto oral que se había iniciado a las 10 a.m. el cual por motivos ajenos a mi voluntad se extendió más de lo pautado, el cual terminó a las 11:30 según expediente N° 25.262. Segundo: Lo procedente en este caso era que a las 11 de la mañana, si las partes se encontraban presentes en el recinto del Tribunal, se hubiese diferido el acto oral, para uno o dos horas posteriores según fuese el caso, o bien para otro día, lo cual no se hizo, no siendo esto imputable a las partes sino a Tribunal, es decir no haber realizado el diferimiento en su debida oportunidad. Ahora bien, a los fines de la celeridad procesal, garantía constitucional del debido proceso y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y por cuanto las partes se encuentran a derecho, este Tribunal fija nuevamente la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el séptimo día de despacho siguiente a este auto, a las 9 de la mañana...” fue esta la decisión del tribunal, es decir a las 11:30, ya que el diferimiento se tenía que haber hecho a la hora fijada para la celebración del mismo, es decir a las 11:00 a.m. o antes de la hora fijada, pero pasada que fue esa hora, no podía el Tribunal hacer diferimiento; esta decisión del Tribunal fue expuesta a las partes en forma verbal y a su vez publicada en esa oportunidad, en la sala de audiencia, donde se les indicó asimismo la oportunidad en que se realizaría la audiencia y la forma como se computaría el lapso otorgado, a los fines de esclarecer cualquier duda al respecto.- Ahora bien, he quedado sorprendida al leer el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2006, por el abogado representante de la parte demandada, en donde solicita “...que el Tribunal proceda a reformar el auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, para que el acto se realice con las partes y los testigos que comparecieron ese día en que debió realizarse el acto, puesto que solo así se garantizaría el debido proceso y la igualdad procesal de las partes ya que en los términos y circunstancias en que se dictó el auto de diferimiento, se refleja una parcialidad manifiesta que lejos de garantizar el debido proceso y el equlibrio de igualdad de ambas partes lo subvierte en perjuicio de una y en beneficio de otra...” (negrilla de la Sala). Así mismo, luego de este pedimento, en el cual indica que tengo una parcialidad manifiesta, dice hacer suyas las palabras del presidente del Tribunal Supremo de Justicia y transcribió: La ética es el principal valor que debe privar en el poder judicial, por ello prefiero abogados con menos luces, pero con mucha moral. Lo cual debe leerse o interpretarse en el contexto en que es utilizado, es decir, que cuando el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en forma general, que prefiere abogados con menos luces pero con mucha moral, es una expresión de un gran significado y valor; pero en el contexto que lo manifestó el demandado en su escrito, después de expresar que actué en forma por de más parcializada hacia una de las partes, lo considero una ofensa a mi investidura como juez, y con ello al poder judicial al cual represento con mucha dignidad. No se puede ejercer la abogacía si no se confía en el poder judicial, si no se tiene confianza en los jueces, mi actitud en esta y todas las causas que me ha correspondido conocer ha sido de mantener una conducta de respeto hacia mis colegas y total igualdad e imparcialidad en los procesos, tal como se los expuse a las partes cuando los reuní, no para constatar la presencia de las partes, sus apoderados y testigos para la celebración de la audiencia, como lo indica en su escrito el abogado de la parte demandada, sino, a los fines de constatar la situación, oír sus planteamientos, decidir y ordenar el proceso, indicándole a las partes como se computarían los lapsos para la nueva oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas; por ello es que las expresiones del apoderado de la demandada al indicar y exponer mi parcialidad hacia una de las partes, y con ello una conducta apartada de los principios y valores morales, afectan no solo en mi como juez, sino como ser humano esta imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, pues humano es rechazar actitudes injustas e innecesarias en un entorno civilizado y democrático, y a los fines de cumplir con el deber de garantizar una justicia transparente e idónea, y en apego a las normas procedimentales que rigen la materia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de una tutela judicial efectiva, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, y a los fines de no causar indefensión se ordena la remisión del presente expediente al alguacilazgo para su redistribución y copia certificada al superior competente una vez vencido el lapso legal correspondiente...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... ...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 02 de Enero del 2006, por la Abg. FLOR MARIA TORRES VILLASANA, en su carácter de Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintitrés (23) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 052/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO