REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN MELENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.852.502 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.149 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.236.900 y de este domicilio.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6081
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Diciembre de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por ciudadana YUDITH DEL CARMEN MELENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.852.502 y de este domicilio, asistida por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.149 y de este domicilio, contra el ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.236.900, por incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de 16 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2005, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2005, sobre un local ubicado en la Avenida Sesquicentenario N°. M.154, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo.
En virtud de tal incumplimiento de dicho contrato de arrendamiento por parte del demandado, es por lo que solicita de este Tribunal sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: El pago de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005.
SEGUNDO: Solicita la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
TERCERO. Solicita el pago de los honorarios abogados, de las costas y costas del proceso que se genere en el presente juicio.
Solicita igualmente se aplique la corrección monetaria debido a la constante inflación y depreciación de la moneda.
En fecha 12 de Enero de 2006, fue admitida la anterior demanda
En fecha 16 de Febrero 2006, el alguacil del Tribunal consigna recibo firmado por el ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el demandado de autos, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la parte demandante consigna escrito de pruebas en la presente causa.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales en el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La presente acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento del mismo, la fundamenta la parte demandante en el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses del 16 de Noviembre y 16 de Diciembre del 2005, siendo el motivo de la controversia aquí planteada.
SEGUNDO. La parte demandada quedó citada personalmente en fecha 16 de Febrero de 2006 por el Alguacil del Tribunal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA, asistido por la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, rechaza, niega y contradice en todas y todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento del mismo, alega que no ha dejado de cumplir con su obligación y consigna en este acto recibos de pago consignados ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero de 2006, depósitos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cada uno.
Solicita en virtud de que se le están lesionando sus derechos como arrendatario del inmueble, una PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos se prorrogará por un lapso de Seis (6) meses.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
El demandado de autos, en la oportunidad de oponer su defensa, alega que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento y que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones; en virtud de tal situación no le debe los cánones de arrendamiento invocados por la parte demandante; que en todo caso se le están lesionando sus derechos como arrendatario del inmueble, solicitando la prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”
Al respecto el demandado acompaña al escrito de contestación, copias de los recibos de los meses demandados, es decir, Noviembre y Diciembre de 2005, a razón de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que son los señalados por el demandante como insolutos en el libelo de la demanda, copias éstas expedidas por la secretaria temporal del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal y así se establece.
El demandado de autos, consignó junto con el escrito de pruebas los recibos originales expedidos por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a favor de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE VARGAS, por concepto de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2005, así como recibo correspondiente al mes de Diciembre del mismo año.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora observa que el demandado no se encuentra en estado de INSOLVENCIA, ya que es evidente y quedó demostrado con lo recibos, la cancelación de los cánones de arrendamiento, los cuales alcanzan todo su valor probatorio. Así se establece.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En razón de la norma antes transcrita el demandado ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA, tenía la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia por lo cual fue demandado y probar el pago efectuado con los recibos consignados en el lapso probatorio.
La parte demandante alega en la demanda que el contrato de arrendamiento se celebró por un período de seis (6) meses no prorrogables, siendo el vencimiento del contrato el día 16 de Octubre de 2005, tal como lo establece la Cláusula Segunda del mismo, no constando ninguna comunicación por escrito del arrendador con treinta días antes de la fecha de vencimiento su decisión de celebrar un nuevo contrato, lo cual quiere decir que el demandado se encuentra de disfrute de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, amén de encontrarse el demandado solvente en el pago de los cánones, en consecuencia, se encuentra en el lapso de prórroga legal prevista en la normativa ya señalada.
QUINTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante señala marcados con las letras C y D, los recibos de pago no cancelados por el demandado.
Se observa al respecto que el demandante nada probó que le favoreciera en el juicio, por el contrario, los recibos alegados como no cancelados, quedan desechados por cuanto los consignados por el demandado ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA, alcanzaron todo su valor probatorio. Así se establece.
En atención a lo antes expresado, es por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe declararse improcedente.
D I C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MELENDEZ DE VARGAS, asistida por el abogado, HUMBERTO HERNANDEZ, identificados en autos inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.852 y de este domicilio, contra el ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA RIVAS, representado por la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia, Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
EXPEDIENTE: N° 6081
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