REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ATILIO VILORIA y ELDA MARITZA UGARTE DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.601.676 y 3.794.73l, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO VILORIA DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.408 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIDELINA PINEDA DE VIAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.645.288 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6085
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Enero del 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda por DESALOJO, intentada por ciudadana ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.408, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MARCOS ATILIO VILORIA y ELDA MARITZA UGARTE DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.601.676 y 3.794.731, respectivamente, contra la ciudadana FIDELINA PINEDA DE VIAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.645.288, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo, marcado con la letra “D”, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, calle Girardot, Edificio Trato, Piso 5, Apartamento N°. 5-2, Sector San Blas, del Municipio Valencia, cuya mora comprende el pago de los cánones de arrendamiento de doce (12) meses, a partir del mes de Enero del año 2005, hasta el día 01 de Enero del año 2006, lo cual asciende a una cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), sin contar el atraso de cuatro meses del año 2004, a que se hizo mención anteriormente. En cuanto al pago de condominio, la arrendataria tiene una deuda pendiente hasta el 31 de Diciembre del
año 2005, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 352.335,00), tal como se evidencia de la relación marcada con la letra “E” .
Ahora bien, siendo imposible la solución de esta situación por la vía extrajudicial, es por lo que acude a esta autoridad a demandar, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por cuanto una de las obligaciones principales que imponen las resoluciones arrendaticias al inquilino, según el artículo 1592 del Código el cual reza:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales, ordinal 2°. “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude a esta autoridad para demandar formalmente por Desalojo a la ciudadana FIDELINA PINEDA DE VIAÑA, en su carácter de arrendataria, para que desocupe el inmueble propiedad de sus representados o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
Igualmente solicita el pago de las costas y costos que puedan originar la presente demanda, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta Enero 2006, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y una deuda acumulada del año 2004 de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), la deuda de condominio que alcanza hasta el mes de Diciembre de 2005, a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 352.335,00), mas los que se siga venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
En fecha 26 de Enero de 2006, fue admitida la presente demanda.
En fecha 7 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo firmado por la ciudadana FIDELINA PINEDA DE VIAÑA.
En fecha nueve de Febrero de 2006, siendo las 3:30 de la tarde, el Tribunal hace constar que la demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción la fundamenta la parte demandante en DESALOJO del inmueble identificado en autos, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que alcanza la de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), una deuda acumulada del año 2004, de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), la deuda de condominio que
alcanza hasta el mes de Diciembre de 2005, a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 352.335,00), siendo este el motivo de la controversia planteada.
SEGUNDO: La parte demandada quedó personalmente citada por el Alguacil del Tribunal.
C O N T E S T A C I O N D E LA D E M A N D A
TERCERO: Al respecto esta juzgadora observa que la demandada de autos al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; el Código de Procedimiento Civil nos indica los requisitos para que se cumpla la Confesión Ficta ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quién decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación a la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto des contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.
PRUEBAS
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio; la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, al no haber desvirtuado los hechos alegados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, e impugnado o desconocido el instrumento de la acción como lo es el contrato suscrito entre las partes y que es el objeto fundamental de la acción propuesta, la presente demanda de DESALOJO debe prosperar y así se establece, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no esté prohibida por la ley, sino lo contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura de la CONFESION FICTA.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriores es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentada por la abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ATILIO VILORIA Y ELDA MARITZA UGARTE DE VILORIA identificada en autos, contra la ciudadana FIDELINA PINEDA DE VIAÑA igualmente identificada.
En consecuencia, es por lo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condena a la parte demandada:
PRIMERO: La entrega del inmueble ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Calle Girardot, Edificio Trato, Piso 5, Apartamento N°. 5-2, Sector San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la parte demandante,
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
TERCERO: Al pago de una deuda acumulada del año 2.004, de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00).
CUARTO. Pagar igualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 352.335,00), por concepto de deuda de condominio.
QUINTO. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (8) días del mes Marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NANCY REA ROMERO
Bdl.
Exp. 6085.
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