“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.864, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ALBERTO AYALA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. V.-3.388.413, y de este domicilio, contra la ciudadana MARTHA DE LA TORRE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E -11.354.244, y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA, sobre un inmueble ubicado en el edificio Camoruco, oficina Nro M-5, mezzanina, avenida Rojas Queipo, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Con la mezzanina del local Nro 3; SUR: Con el local Nro M-4 del mismo edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo escalera y hall de ascensores.- En fecha 01 de Octubre del 2.003, el ciudadano JORGE ALBERTO AYALA, a través de un Contrato privado cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARTHA DE LA TORRE, dicho local para uso comercial, fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y en vista que la Arrendataria ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2005, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-Fundamenta su pretensión en los artículos 1.533, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Se admite reforma del escrito de demanda el 16 de Diciembre del 2005.- El Tribunal acuerda en esa misma fecha abrir cuaderno separada de medidas.- En fecha 07 de febrero del 2.006, el Abogado LUIS GODOY, mediante diligencia, manifiesta que la demandada de autos se dio por citada tacita, en el acto de ejecución de la medida, y en virtud de ello; solicita al Tribunal proceda de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Al libelo fueron acompañados todos los documentos fundamentales de la acción propuesta, en especial el contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en fecha 1 de Octubre del 2003. documento que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO:
Después de analizar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto a los folios 21 y 22 del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Practicado en fecha 12 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acto en el cual se dio por citada la ciudadana MARTHA DE LA TORRE, parte demandada en el presente juicio, por lo que se presume citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si la demandada o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Ahora bien el único aparte del articulo 216 ejusdem, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total excepción de las especialidades formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 de la Ley Adjetiva, para el acto de la citación personal provocada; debe entonces considerarse a la parte demandada citada tácitamente. Tal como se desprende de los autos. Y así se decide.
TERCERO
En cuanto a la no comparecencia del demandado de auto al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudencias se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).------------------
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