REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10610
Peticionante: Matzon Lorenzo Caldera
Abogado Asistente: Nixon García, I.P.S.A., Nro. 20.614.
Parte Demandada: Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el ciudadano MATZON LORENZO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.614, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.614, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la ciudadana Irma Teresa Gómez González, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, el Tribunal dicto medida cautelar precautelativa a favor del ciudadano Matzon Lorenzo Caldera, ordenándose la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, el Tribuna se recibió la comisión en donde constaba la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha seis (6) de marzo de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha nueve (09) de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano Matzon Lorenzo Caldera, ya identificado, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado Nitxon García, ya identificado. Igualmente se dejo constancia de la presencia de los abogados Luis Eduardo Henríquez y Yarsenia Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.54.709, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Jose Rafael Díaz y Leonora Maribel González, identificados con la cédulas de identidad Nro. 4.549.868 y 7.908.940, en su condiciones de Presidente de la Concejo Municipal y Sindico Procurador del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, respectivamente. Asimismo se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Gloria María Gutierrez de Rumbos, María Eloina Rodríguez de Vargas y Heriberto Jose Ramírez Corona, identificados con la cédula de identidad Nro. 4.481.919, 4.790.958 y 5.461.209, respectivamente, en su condición de Concejales del mencionado Municipio; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Matzon Lorenzo García. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “... fui elegido Concejal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el pasado cuatro (04) de agosto de 2005. Una vez proclamado y juramentado, tomé posesión del cargo en cuestión y, en la sesión de instalación de dicha Cámara Municipal fui designado Presidente de la misma, por el lapso establecido en el artículo 95 numeral 9 de la vigente Ley Orgánica del Pode Publico Municipal, es decir para el primer año del periodo municipal correspondiente. En dicho cargo me mantenido cumpliendo cabal y fielmente con las funciones y deberes inherentes al misma, hasta el pasado diez (10) de enero de 2006, cuando fui sorprendido por una inconstitucional decisión por la Cámara Municipal por la cual se me sustituyó del cargo para el cual había sido designado”.

Señala que “El acto lesivo a mis derechos constitucionales es la decisión tomada por la Cámara Municipal del Juan Jose Mora, el diez (10) de enero de 2006, por la cual se me removió del cargo de Presidente del mencionado cuerpo colegiado, cargo este para el cual –tal como antes expresé- había sido designado el diez (10) de agosto de 2005, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 95 numeral 9 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que debía durar en el mismo, por lo menos hasta el diez (10) de agosto de 2006, pudiendo ser reelecto. La arbitraria decisión se tomo sin oírme y, en consecuencia en abierta violación a los derechos constitucionales que arriba ha sido mencionados”.

Expone que “Sin dudas, que la decisión tomada de la manera indicada por la Cámara Municipal, se torna en una violación a mi derecho constitucional a ejercer la función pública para la cual fui designado y, al haber sido tomada sin haberme escuchado o haberme escuchado o haberme notificado, se violaron igualmente mis derechos constitucionales al debido proceso y, a la defensa razón por la cual se hace perfectamente operable la extraordinaria vía del amparo constitucional a la que ahora recurro”.

Finamente solicita al Tribunal “... restituya la situación jurídica infligida mediante la orden de reincorporarme en la funciones de Presidente de dicha Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Una vez odias las exposiciones realizada por las partes intervinientes así como analizadas las pruebas aportadas esta representación Fiscal pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: De las exposiciones realizadas por las representación legal del hoy quejoso el Ministerio Publico considera que la violaciones al debido proceso y consecuencialmente al derecho de la defensa no le han sido conculcados al accionante en amparo, ya que en todo momento el hoy quejoso estuvo participando en los diferentes actos que conllevaron a la convocatoria para la designación de los nuevos cargo directivos de ese Concejo Municipal, hay que destacar que tal convocatoria fue realizada por el hoy quejoso a solicitud de un grupo de concejales, esa convocatoria se materializo en sesión de fecha 10 de enero de 2006, en donde una mayoría calificada designo una nueva directiva de ese ente edilicio. En atención al ejercicio de la función publica derecho este presuntamente violado, el ministerio publico considera que al hoy quejoso en amparo no se le ha violentado dicho derecho en virtud de que la decisión tomada para removerlo de ese cargo directivo fue tomada en forma en que la ley que rige la materia así lo consagra, mas sin embargo si el querellante en amparo considera que dicho procedimiento no estuvo ajustado a derecho tuvo la oportunidad de atacarlo al momento de realizarse la sesión en la cual se le desincorporo. En otro orden de idea el ministerio público esta en la obligación de participarle al querellante en relación a lo planteado sobre el desconocimiento de su firma la cual aparece en el acta levantada al momento de la sesión que tiene la vía penal ordinaria. Por antes expuesto el Ministerio Publico considera que la presenta solicitud de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible puesto que de existir alguna violación de rango legal, en cuanto a la forma de realizarse la sesión, el amparo constitucional no es la vía idónea para restituir alguna presunta violación de rango legal, sin embargo si el juez no considera lo solicitado por esta representación fiscal en lo relativo a la inadmisibilidad, el ministerio publico solicita la improcedencia de la misma en virtud de no existir violación de rango constitucional alguna. Es todo.”.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del fondo de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de poder realizada por la parte quejosa a los abogados que asistieron como representantes del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. En efecto, en la audiencia constitucional celebrada el abogado del ciudadano Matzon Lorenzo Caldera, impugno el poder consignado por los abogados Luis Eduardo Henríquez y Yarsania Venegas, quienes asistieron a la audiencia en condición de representantes del Municipio Juan José Mora, en virtud de un poder apud acta otorgada por la Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, en el mismo día de la celebración de la audiencia. Igualmente estos abogados ostentaba la representación del Presidente y de tres concejales del Concejo Municipal, según se desprende de documento notariado realizado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quienes actuaban como terceros interesados en la presente causa.

La impugnación realizada versa sobre el poder apud acta otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio a los mencionados abogados, por no reunir los requisitos que la Ley establece para que un Municipio otorgue un poder. Respecto a ello, se aprecia que ciertamente que es el Alcalde quien tiene la facultad para designar a los apoderados judiciales del Municipio, tal como se aprecia del artículo 88 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia el poder otorgado apud acta por la Sindico Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en la presente causa, es ilegal y por tanto no surte efecto alguno y así se decide.

Siendo así, se entiende que el Concejo del Municipio Juan José Mora quedo inasistente a la audiencia constitucional celebrada. Ahora bien, los abogados Luis Eduardo Henríquez y Yarsania Venegas, si ostentan la cualidad de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, constituidos por el Presidente y tres Concejales del Concejo Municipio presuntamente agraviante, en consecuencia su participación como terceros es válida y así se declara.

Adicionalmente, se aprecia que del escrito de conclusiones presentados por los mencionados abogados, específicamente de su primera hoja, se constata que su participación en el presente procedimiento es como terceros intervinientes, y no como representantes del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Primeramente debe este Tribunal pronunciarse sobre la inasistencia del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a la audiencia constitucional celebrada, en virtud de que la misma trae como consecuencia la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad a la sentencia Nro. 7 de fecha 2 de febrero de 2000, (caso José Amado Mejía), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, ante la presencia de un tercero que tiene interés en la presente causa y que aporta pruebas de los hechos que dieron motivos a la interposición del amparo, la admisión de los hechos antes referida, tiene que ceder en aquellos hechos en donde el tercero, haya consignado algún medio probatorio que afirme lo contrario a lo expresado en la solicitud de amparo interpuesta, y de estar forma darle vigencia a la verdad, como punto de lanza fundamental de la justicia, en el sentido de que nuestro Estado esta constituido como un estado social de derecho y de justicia, principios estos que debe ser garantizados por este Tribunal.

Igualmente, nos encontramos con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces tendrán como norte de sus acto la verdad, que procuran conocerla dentro de los limites de su oficio, aplicable a la materia de amparo por la remisión establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por supuesto que, cuando no exista un medio probatorio en contrario los hechos narrados en la solicitud de amparo se tendrá como ciertos, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la violaciones de los derechos constitucionales alegadas, respecto de lo cual observa. Denuncia el quejoso la violación de dos derechos constitucionales a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República y el derecho a la función pública, consagrado en el artículo 144 eiusdem.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que el denunciante señala que lo removieron de su cargo de Presidente, sin habérsele oído, y por ende sin ejercer su derecho a la defensa, ahora bien, de las pruebas consignadas por los terceros intervinientes, se aprecia que quien convoco para la sesión en donde se nombraron las nuevas autoridades del Concejo, fue el quejoso, en su carácter de Presidente del Concejo, igualmente, el acta de sesión del día en donde se nombro a la nueva junta directiva, y ceso el quejoso como Presidente del Concejo, fue firmada por el, tal como se aprecia de los folios 136 y 137 del expediente. Siendo así, se observa que el quejoso si estuvo presente y participó en el acta de sesión en donde se nombraron a las nuevas autoridades, en consecuencia se aprecia que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En relación al derecho a la función pública, se observa que tal derecho no le fue cercenado al quejoso, en virtud de que él todavía es funcionario público de elección popular, por así disponerlo la colectiva del Municipio Juan José Mora, en consecuencia en modo alguno existe violación a este derecho.

Finalmente, puede entenderse de la presente causa, que el quejoso fue nombrado Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en agosto de 2005 para el primer periodo del Concejo, ahora bien, el tiempo de duración de este primer periodo no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como tampoco en el Reglamento interior y de debates del mencionado órgano. Ante este vació, lo ideal es que la mayoría de los Concejales decidieran el tiempo de duración del mismo, atendiendo al principio democrático que debe regir en estos entes colegiados. Tal decisión fue expresada por mayoría, en el acta de sesión de fecha 10 de enero de 2006, en donde los Concejales decidieron nombrar a otra persona como Presidente. Tal situación en modo alguno comporta violaciones de derecho constitucional del Presidente saliente, por cuanto se trata de un acto de su competencia y plenamente democrático.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano el ciudadano MATZON LORENZO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.614, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.614, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN


El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10610
GCM/val