REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente n°: 10310
Peticionante: German Ernesto Díaz Suniaga
Abogado asistente: Miguel Parra Gimenez, I.P.S.A Nro. 24.298
Parte Demandada: Grafis C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2005, el ciudadano GERMAN ERNESTO DÍAZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.414, debidamente asistido por el abogado Miguel Parra Gimenez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.298, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad de comercio GRAFIS C.A.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el Juzgado comisionado dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Grafis, C.A., parte presuntamente agraviante..
En fecha trece (13) de marzo de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado Miuel Parra Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano quejoso. Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado Pedro José Araujo Baptista, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Grafis, C.A., parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Willian Jose Duran, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “En fecha 17 de Enero de 2005, fui despedido ilegal e injustificadamente por la sociedad de comercio GRAFIS, C.A., del cargo que venia desempeñando como Colorista, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154, la cual se prorrogo del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de Marzo de 2005, ...Omissis... En ocasión a dicho despido me dirigí a los fines de restituirme mi situación laboral infringida asé como a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Presidencia ya identificado, al Ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, asistido por la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, Región Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2005,m solicitado mi REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico del Trabajo ...Omissis... Cumplidos el lapso de pruebas se publico la Providencia Administrativa respectiva, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 00089-2005, la cual ordenaba el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. En fecha 20/04/2005, se notifico a la empresa de la Providencia Administrativa, negándose a dar cumplimiento a la misma reenganchándome y pagándome mis salarios caídos. En fecha 26 de Abril de 2005, el ciudadano DANIEL A. PINTO C., Asistente De Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la finalidad de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos se traslado a las instalaciones de la empresa, encontrándome con la manifestación de esta de no acatar la orden de Reeganchar y Pagar los Salarios Caídos, optando dicho funcionario ante tal actitud por retirarse y procediendo a levantar el informe correspondiente a los fines de dejar constancia de lo expuesto por parte de la representación de la empresa, consignándolo en el respectivo expediente en la misma fecha” .
Señala que tal conducta de la empresa Grafis, C.A, viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita “... se me sean restablecidos mis derechos declarando con lugar el presente recurso de amparo y reincorporándome a mi puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, ordenando por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anteriormente descrita”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Una vez oída la exposición de las partes en la presente causa y en acatamiento a lo dispuesto por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA esta representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional en acatamiento a la citada jurisprudencia en la cual se ordena al ente administrativo que haga ejecutar sus propias decisiones”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:
“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).
Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERMAN ERNESTO DÍAZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.414, debidamente asistido por el abogado Miguel Parra Gimenez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.298, en contra de la sociedad de comercio GRAFIS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10310
GCM/val
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