REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 10764
Parte Actora: Rudy Rodríguez
Abogado asistente: Mauro Zabaleta.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, la ciudadana RUDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.963.604, debidamente asistida por el abogado Mauro Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.548, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Resolución Nro. R-127-2006 de fecha 09 de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narra el quejoso que “como quiera que los hechos expuestos, debidamente probados con el texto de propia resolución impugnada configuran una incontestable presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales antes señalados, solicito también del Tribunal una medida cautelar de amparo de conformidad con el artículo 5 de la LOA, que suspenda provisionalmente se ejecución mientras discurre el juicio principal”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, respecto de la cual observa.
Se solicita por medio de la presente medida, se suspenda los efectos de la Resolución Nro. R-127-2006, de fecha 09 de marzo de 2006, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar, resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, puede apreciarse que si bien la solicitud de amparo cautelar es escueta, e insuficiente para la adopción de este tipo de medidas, es criterio de este Tribunal que la parte no puede verse afectada como consecuencia de una ineficiente fundamentación jurídica aportada por su abogado patrocinante. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, entra a conocer de la situación fáctica planteada a los fines de verificar la necesidad de la tutela solicitada.
En este sentido, se señala que la Resolución impugnada esta inmotivada, en virtud de que no se contestaron los alegatos expresados por la querellante en la procedimiento administrativo abierto por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia. Una vez analizado los considerando de la Resolución, ciertamente se aprecia prima facie que la misma no hace contestación a los alegatos expresados por la querellante con lo cual, verisímilmente pareciere que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud, de que si bien se brindo la oportunidad de defenderse, sus alegatos no fueron tomados en cuenta para la elaboración del acto definitivo, con lo cual efectivamente pareciese que no se le escucho a la querellante dentro del procedimiento administrativo en referencia, derecho éste, a que tiene toda persona de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna.
Sin embargo, para constatar tal denuncia resulta necesario estudiar el expediente administrativo formado por la Alcaldía del Municipio Valencia, lo cual corresponde realizarlo en la sentencia de fondo.
Ahora bien, si se espera a que se dicte la sentencia definitiva lo mas probable es que el acto impugnado se haya ejecutado, en virtud de que el mismo ordena la demolición inmediata de la construcción y en caso de que la recurrente no lo haga procederá de oficio la propia administración a demolerla. Siendo así, se aprecia que esta demolición ocasionaría daños a la querellante que serian de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, con lo cual resultaría acertado la adopción de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, al verificarse la presunción de violación de un derecho constitucional, se comprueba el fomus bonis iuris y al comprobarse la existencia de riesgo manifiesto, de que a la parte recurrente se le pudieran ocasionar un daño de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, justifica el periculum in mora, por tanto procede la medida cautelar solicitada y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la ciudadana RUDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.963.604, debidamente asistida por el abogado Mauro Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.548, en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Nro. R-127-2006, de fecha 09 de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
. El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10764
GCM/val
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