REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 24 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°

Vista la decisión dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el nombrado órgano jurisdiccional, y así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA SÁNCHEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° 10.548.298, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)... Mi mandante ingreso (sic) a prestar sus servicios para la NOTARÍA PUBLICA DE SAN FELIPE, en fecha 01 de mayo del año 2004, desempeñándome (sic) en el cargo de “JEFE DE ARCHIVO”, en el departamento de “ARCHIVO e” de la oficina notarial ; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000). Es el caso que, en fecha veintidós de junio del año 2005 (22-06-2005), fue despedida en forma írrita, pues para aquella data se encontraba protegida por la inamovilidad inicialmente prevista en el Decreto Presidencial No. 1752 de fecha 28 de abril del 2002 gaceta oficial No. 5585, artículo 12 del decreto y con su ultima prorroga prevista en el decreto presidencial No. 3.154 de fecha 30 de septiembre del 2004, al igual que la inamovilidad prevista en la prorroga del (sic) fecha anterior del decreto presidencial No. 2509 de fecha 14 de julio del 2003, publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 37731 y su ultima prorroga mediante decreto No. 2806 publicado en la gaceta oficial No. 37.857 de fecha 14 de enero del 2004 derecho este también protegido en la resolución ministerial No. 2581 de fecha 05 de diciembre del 2002. Sin menoscabo de sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que, se produjo la solicitud de reenganche o reposición a su situación anterior y pago de salarios caídos. En fecha veintitrés de junio del año 2005, (23-06-2005), mi mandante acudio (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo sede San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos; que sustancio el procedimiento, a través del Expediente Administrativo N° 057-05-01-00290, siendo decidido por aquel organismo administrativo, en fecha veintinueve de septiembre del año 2005 (29-09-2005), a través de la Providencia Administrativa N° 123-2005 ...(...)... como puede observar, ciudadano Juez Constitucional, con el respeto que se merece, la Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMMA SÁNCHEZ, ya identificada, debido a que en dicho procedimiento se alego y se demostro el despido irrito del cual fue objeto, además de la inamovilidad alegada; y por haber sido emitida dicha decisión administrativa fuera del lapso procesal; el ente administrativo del trabajo, y ordeno la notificación a las partes; y en efecto, de aquellas (sic) decisión administrativa fueron notificadas el día 24 de octubre del año 2005 al trabajador y el 26 de octubre del año 2005 a la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY a través del ciudadano NOTARIO PUBLIC:, (sic) Carlos González, ya identificado plenamente; y como consecuencia de ello, el acto para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo; es decir, realizara en un solo y único pago los salarios caídos y posterior reenganche se debía materializar al tercer (3°) día hábil siguiente de la última de las notificaciones, y al día siguiente inmediato a aquel acto debía realizarse el reenganche. Pero es el caso, ciudadana Juez, que EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE, Abogado SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.595, según consta en acta realizada al efecto se negó al pago de los salarios caídos y al reenganche, el cual se realizo el día treinta y uno de octubre del 2005, siendo las 3:00 pm materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del trabajo...(...)...”

Alega igualmente la parte actora que:
“Esta conducta de la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY Representada por el Notario Carlos González, ya identificado, al no acatar la orden de realizar en un solo y único pago los salarios caídos para el día previamente a su notificación; y al no reincorporar a sus labores ordinarias a la ciudadana EMMA JOSEFINA SÁNCHEZ TUA, infirio (sic) en el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y, la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales. Igualmente, esa conducta nugatoria de la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY ...(...)... de no querer reincorporar al recurrente de amparo a sus labores habituales es violatoria del articulo 91 de la Constitución Nacional, que garantiza un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, pago que fue ordenado por aquella decisión del referido Inspector del Trabajo, como consecuencia de tales violaciones también se infringió el artículo 93 de la Carta Magna que garantiza la estabilidad en el trabajo del recurrente a sus labores ordinarias. Asi mismo esa conducta agraviante de la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY Representada por el Notario Carlos González, ya identificado, infringe además del artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se refiere que los trabajadores gozan de una estabilidad en el trabajo y no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, infringido por la conducta patronal...(omissis)...”.


En cuanto a su petitorio solicitó el apoderado actor:
“...(omissis)... acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, Recurso de Amparo Constitucional, para que sea protegido y amparado los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi mandante ante la conducta omisa (sic) al acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y, en tal sentido, se ordene a la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY Representada por el Notario Carlos González, ya identificado, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa N° 123-2005, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación a sus labores habituales que venía desempeñando en la referida NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY ...(omissis)...”

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 123-2005 emanada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana EMMA JOSEFINA SANCHEZ TUA.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMMA JOSEFINA SÁNCHEZ TUA, antes identificada, en contra de la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTAD YARACUY, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.565. En la misma fecha se ofició bajo el n° 1.194.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Dr.GCM/cl.