REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 27 de marzo de 2.006.
Años: 195° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.914, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.503, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:

“...(...)..es el caso ciudadano Juez que desde el día 29 de septiembre del año 2.003 comencé a prestar mis servicios como vigilante para la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA “MAYORICA”, ubicada en la carretera Panamericana, vía MARIN-AROA, sector mayorica, PARROQUIA ALBARICO, ESTADO YARACUY, hasta el día 13-10-2.004; laborando bajo la subordinación del ciudadano JUAN ESCUDERO, SUPERVISOR ENCARGADO DE LA DIRECCION DE LA ESCUELA TECNICA MAYORICA, la cual es dependiente de la zona educativa, representada por el licenciado ANGEL GAMARRA, director de la Zona educativa de Yaracuy. Ahora bien, ciudadano Juez, el día 13 de octubre del año 2.004 fui despedido del cargo de vigilante que ejercía para la escuela técnica mayorica, es por lo que tomando recuenta el estado de indefensión en que me encontraba, en fecha 15 de octubre del año 2.004, asistida por la procuradora de trabajadores del Estado Yaracuy, introduje solicitud de reenganche y pago de mis salarios caídos, amparándome en esa oportunidad, en la inamovilidad laboral por decreto presidencial N° 1.752, del 28-04-2002 y con su ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14-01-2004, el cual textualmente en su articulo señala lo siguiente: “Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”; derecho este también protegido en la Resolución ministerial N° 2.581 de fecha 05 de diciembre de 2.002; asignándole la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy como numero de Expediente: 057-04-01-00294. Posteriormente, luego de cumplido el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy declara CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi y ordena que se reenganche a mi lugar de trabajo. No obstante, una vez notificada ambas partes de la providencia señalada, al encontrarme en las instalaciones de la Escuela Técnica Mayorica donde anteriormente laboraba, se me negó continuar trabajando y sin tener respuesta favorable de la parte patronal, la Inspectoria del Trabajo designada y manifestada en dicho escrito que al entrevistarse con el sub-director de esta institución no dio respuesta favorables para el trabajador señalado que “ no hay vacantes de suplencia para incorporar al antes mencionado” ciudadano José Gutiérrez. En virtud de la negativa de la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche es por lo que solicite a la Inspectoria que iniciara el procedimiento Sancionatorio contra la empresa mencionada.
De esta manera concluyo el procedimiento ante la Inspectoria del trabajo de Yaracuy, sin obtener respuesta alguna de la representación patrona.
Todo lo cual se demuestra en Expediente Administrativo, el cual anexo a la presente en copia certificadas expedidas por la Inspectoria del trabajo del Estado Yaracuy…”.

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA “MAYORCA”, de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 002-2005 emanada en fecha diez (10) de Enero de 2.005. De la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ.

A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA “MAYORICA” y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.


El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 10.159. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1.200.


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Dr.GCM/zmm.