REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 28 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral de San Felipe del Estado Yaracuy, la ciudadana INGRID NAIR ALMEIDA FIGUEROA, identificada con cédula Nº 12.726.272, asistida por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.844, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios contre el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Tras realizarse el sorteo correspondiente la querella fue enviada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , quien mediante decisión de fecha primero (01) de agosto de 2005, declinó para ante este Juzgado Superior la competencia para conocer de las presentes actuaciones.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha primero (01) de noviembre de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencia definitivas y preliminares en diferentes causas, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha dos (02) de febrero de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento y el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente las abogadas LILIAN M. ESCALONA y SARA BLANCO , inscritas en el IPSA bajo el Nº 63.278 y 102.181, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID NAIR ALMEIDA FIGUEROA, identificada con cédula Nº 12.726.272, parte querellante; asimismo dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación del MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no se pudo realizar el acto conciliatorio y las apoderadas judiciales de la parte querellante solicitaron la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2006, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, comparecieron ante este Tribunal la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.921, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRUZAUL DEL ESTADO YARACUY, y la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo Nº 63.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID NAIR ALMEIDA FIGUEROA, identificada con cédula Nº 12.726.272, parte querellante; consignaron diligencia mediante el cual ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la conciliación realizada por cuanto el Municipio recurrido oferto en pagar a la querellante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cantidad que corresponde al pago de prestaciones sociales y otros beneficios; y la apoderada judicial de la querellante acepta la oferta realizada. Asimismo ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la conciliación realizada y se solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, comparecieron ante este Tribunal la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.921, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRUZAUL DEL ESTADO YARACUY, y la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo Nº 63.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID NAIR ALMEIDA FIGUEROA, identificada con cédula Nº 12.726.272, parte querellante, presentaron diligencia mediante la cual se hizo efectiva la conciliación realizada entre las partes a través de la cual realiza entrega de un cheque a nombre de la querellante, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual recibió en ese mismo acto la apoderada judicial de la querellante, y a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado o grado, de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Por otra parte el artículo 262 dispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la conciliación realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. Nº 10.226
GCM/ymc
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