REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 28 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°
En fecha 30 de enero de 2006, es recibido en este Tribunal, el oficio Nro. 2006 anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo del juicio de Reivindicación interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.845, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones para la Construcción S.A., (INPACSA), en contra de la ciudadana Soramba Barreto.
En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
DE LA COMPETENCIA
Versa la presente demanda sobre una demanda por Reivindicación de unos terrenos ubicados en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que según narra la demandante son de su propiedad y que la ciudadana Soramba Barreto ha utilizado para la construcción de unas bieneschurías que utiliza para la sede de un colegio privado que se denomina Unidad Educativa “Yo Reinare”.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que ningún ente público aparece en la misma, como sujeto demandado o demandante, en consecuencia no resulta aplicable la jurisprudencia que ha emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de que ninguno de las partes involucradas en el presente caso, constituyen órganos de la administración pública.
En la contestación de la demanda, la ciudadana Soramba Barreto, indica que el terreno donde ella construyo, es propiedad del Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras, por lo que solicita su citación en la presente causa. Tal llamado que hace la parte, no significa que de inmediato el Estado se hace parte en este procedimiento, por cuanto en dado caso, si esos terrenos son del Estado debemos recordar que los mismos son Inalienables e imprescriptibles, en consecuencia, no se ven afectados por la pretensión de un ciudadano de apoderarse de ellos, sino que es necesario que el Estado le venda los mismos a través de los órganos administrativos competentes, por tanto se reafirma la tesis según la cual en la presente causa la controversia solo afecta a ambas partes, y no existe afectación del patrimonio publico de manera directa, razón por la cual este Tribunal no debe aceptar la competencia declinada y así se declara.
Adicionalmente, debe este Tribunal manifestar que el criterio que ha acogido La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no ha tenido aceptación por la Sala Constitucional. Esta ultima ha sostenido que mientras la Asamblea Nacional dicta la ley que organice a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la mas conveniente es seguir aplicando lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Señala la Sala:
“De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.
Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de amparo constitucional.
Este sentenciador estima necesario utilizar, así sea temporalmente, un conjunto de normas organizativas y funcionales que orienten tanto a la Sala como a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a cumplir con el cometido que se les ha atribuido en vía de amparo constitucional. La justificación para esta medida es la siguiente:
La relación que existe entre las actividades y conductas del hombre en sociedad y el Derecho no es necesario resaltarla. Sin embargo, hay que recordar que el ordenamiento jurídico cumple respecto a la vida social dos funciones básicas y a veces enfrentadas: es tanto medio de control social como de cambio social, estabiliza y conforma la vida en sociedad. En su plan de ordenador de la sociedad, encauza las conductas; como factor de cambio, orienta la consecución de ciertos objetivos considerados benéficos. La reserva de ley en caso de competencias y procedimientos asegura la estabilidad y previsibilidad de las conductas (es un instrumento de control). Sin embargo, ante la situación que se presenta con la derogación de las normas que garantizaban objetivamente el ejercicio del derecho a la tutela judicial contencioso administrativa, la preservación del derecho impone la asunción provisional de una normativa que si bien no ha sido puesta por el legislador, protege el derecho afectado conforme al valor superior al que el principio de reserva legal en cuanto a competencias y procedimientos judiciales responde: la seguridad jurídica. Seguridad jurídica que se vería aún más quebrantada si la respuesta que se diese a la problemática fuese el quietismo y la abstinencia.
Para escapar del determinismo al que llevaría una lógica binaria en donde las respuestas a las interrogantes son o correctas o la incorrectas, o verdaderas o falsas, y que trasladada al problema presente pondría las cosas en términos de si no existe una ley de la jurisdicción contencioso administrativa no hay competencia ni tribunales, y para que los que existen resuelvan habría que esperar a que el legislador la dicte, debe ensayarse una solución que se inscriba en una lógica trivalente o polivalente, la cual “admite un universo de posibilidades entre la verdad y la falsedad, al modo de las magnitudes numéricas”. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza a través de unas normas previas y positivas de regulación, su protección también admitiría, ante la urgencia de su ejercicio, otras soluciones. “Afirmamos así que la garantía es gradual, es decir, nunca se garantiza todo o nada, sino que hay grados de garantía y, por el mismo motivo, nunca hay ni garantías perfectas ni sistemas perfectos de garantía sino expresiones más o menos adecuadas de garantía de modo que ‘será preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas tout court, de grados de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema’ (Ferrajoli)” (cfr. A. Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de derecho, Madrid, Trotta, 1997, p. 26).
Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.
No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.
Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia n° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: Endy Villasmil que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.
En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide”. (Sentencia Nro. 1.031 del 27 de mayo de 2005, Exp. 04-0144)
Siendo así, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Derecho común, son competentes para conocer de causas en donde se encuentren involucrados los entes público, en consecuencia se Exhorta a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil a que no remitan a este Tribunal causas, con la sola fundamentación de que se encuentra involucrados bienes o intereses de la República, los Estados o de los Municipios, por cuanto tal aspecto no constituye un basamento importante en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Solo de esta manera se garantiza el derecho al Juez natural en cabeza de todos los ciudadanos, por cuanto al ventilarse en la presente causa un asunto eminentemente civil, el juez mas idóneo, apto y competente para el conocimiento de la misma es el Juez Civil, y no el Juez Contencioso Administrativo y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada en la presente causa, constituida por el juicio de reivindicación interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.845, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones para la Construcción S.A., (INPACSA), en contra de la ciudadana Soramba Barreto y declara COMPETENTE al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10650
GCM/Clpp
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