REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 28 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
En fecha dieciséis (16) de enero de 2001, el ciudadano MARIANO ENRIQUE OSPINO, identificado con cédula Nº 4.448.524, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.450, interpuso recurso de nulidad contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En la misma fecha de recepción se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros correspondientes llevado por el Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2001, el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.650, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informe.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante, presento su escrito de informes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2001, en virtud de la existencia de un gran numero de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treintas (30) días continuos siguientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, el Dra. Danila Guglielmetti, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha ocho (08) de abril de 2002, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.
En fecha ocho (08) de mayo de 2002, se difirió el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha primero (01) de agosto de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante el cual se declaro incompetente para continuar conociendo del recurso y se ordeno remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, se dio por recibido el recurso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, después de la respectiva distribución quedo asignado a ese mismo Tribunal.
En fecha ocho (08) de enero de 2003, la Dra. Berta Fernández de Mora, en su carácter de Juez Provisorio, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la causa, y se orden remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a fin de que resolviera el conflicto de competencia surgido.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, por cuanto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que el competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se remitió el expediente al referido Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, el Dr. Guillermo Caldera Marín, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo para decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treintas (30) días continuos siguientes.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2005, se acordó acumular el expediente Nº 8981 al signado al presente expediente, por cuanto las actas que integran dicho expediente que cursa ante el mismo, están constituidas por las copias certificadas de las actuaciones del presente expediente, con motivo de la incidencia de regulación de competencia la cual fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003.
En fecha dos (02) de febrero de 2006, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano MARIANO OSPINO, identificado con cédula Nº 4.448.524, asistido por la abogada AKIS LINARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.966, y el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el IPSA bajo Nº 13.006, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada; presentaron diligencia mediante consignan la transacción realizada entre las partes por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 02; mediante la cual la Fundación querellada restituye al querellante a sus labores habituales a partir del dos (02) de enero de 2006 y a través del cual se cancela al querellante los salarios caídos devengados desde el momento de su desincorporación hasta la indicada fecha, quedando pendiente el pago de las demás asignaciones y beneficios que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), cantidad esta que fue cancelada posteriormente mediante cheque Nº 00054114, contra la cuenta corriente Nº 0003369633 ante el B.O.D., por lo cual el ente querellado nada queda a deber por concepto de salarios caídos.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
En fecha dos (02) de febrero de 2006, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano MARIANO OSPINO, identificado con cédula Nº 4.448.524, asistido por la abogada AKIS LINARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.966, y el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el IPSA bajo Nº 13.006, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada, presentaron diligencia mediante la cual se hizo efectiva la transacción realizada entre las partes en la que queda cancelado totalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar el querellante por ese, ni por ningún otro concepto a la Fundación querellada que se desprenda de la relación laboral; razón por la cual el Tribunal le imparta la homologación legal, por cuanto con ello se dio fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. Nº 7148
GCM/ymc
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