REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 30 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2006, las abogadas ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA y MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.909 y 27.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; y el demandante abogado JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137, actuando por sus propios derechos, exponen y solicitan al Tribunal:
“El ciudadano JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, previamente identificado, manifiesta su voluntad de DESISTIR en forma irrevocable de la demanda y del procedimiento incoados en este expediente. Por su parte, las apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA, antes identificadas, aceptan el desistimiento anteriormente efectuado, y declaran, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del Municipio que representan, que renuncian a las costas que pudieran haberse generado a favor del mismo en este juicio, por efecto del desistimiento expresado. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el desistimiento efectuado, y ordene el archivo del expediente. Es todo.”.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, comparecieron las partes intervinientes en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, y a través de diligencia suscrita en forma conjunta, procedió el demandante abogado JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, a desistir en forma irrevocable de la referida demanda y del procedimiento incoados, desistimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, fue aceptado por las representantes judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quienes además actuando conforme a lo dispuesto por el artículo 282 eiusdem, manifestaron que su representado renuncia a las costas que pudieran haberse generado a favor del mismo en ocasión de desistimiento del actor con respecto a dicho juicio.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el presente desistimiento efectuado por el abogado JOSE MARIA ABACHE ASENCIO en el presente juicio; y
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
EXP. 10.096
Dr.GCM/cl.
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