REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 30 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°

Vista la protección cautelar constitucional solicitada por el ciudadano FERNANDO RAUL LABBE ZÚÑIGA, de nacionalidad chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-21.019.662, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ABARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.744, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“... PETITORIO. Con fundamento en las razones antes expuestas, solicito: 1. Que sea declarada con lugar la protección cautelar constitucional invocada , acordándose de inmediato la suspensión de los efectos de los actos atacados, mientras dure el juicio, para evitar se pretenda ejecutar lo contenido en el acto atacado (sic), tal como se ha indicado... (omissis)...”


En cuanto a las violaciones constitucionales indicó la parte recurrente:

“...(omissis)... Los actos identificados con anterioridad, lesionan gravemente derechos constitucionales de mi representada, de acuerdo a las razones y argumentaciones que a continuación se indican: Violación a la Garantía Del Debido Proceso: La ciudadana NORELYS YASMIL MORALES DE OCHOA, favorecida por la providencia administrativa N° 115 impugnada, inició en su momento, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454, para obtener el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos. Con dicha solicitud acompañó una serie de recaudos como son prueba de embarazo, ecografía obstétrica, pero resulta ser ciudadano Juez que la ciudadana NORELYS YASMIL MORALES DE OCHOA, RENUNCIO A SU CARGO PORQUE ESTABA EMBARAZADA, tal como lo señala en su carta de renuncia del 05 de octubre de 2004, la cual corre inserta en el folio N° 46 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nro. 069-04-01-04204, el cual consigno en copia fotostática certificada marcado con la letra “B” y es por ello por lo que señalo que la mencionada providencia administrativa N° 115 antes identificada, ha sido dictada con abandono absoluto de la indicada garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicándose esta figura a todas las actuaciones judiciales y administrativas, habiendo sido definido el debido proceso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como aquella que está conformada por aquél proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En todo caso, la autoridad sustanciadora, no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ya que se había agregado a autos la CARTA DE RENUNCIA que la trabajadora nunca desconoció en su oportunidad. Tal como lo ha puesto de relieve nuestro máximo tribunal, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. No puede pretenderse que la mencionada providencia administrativa N° 115 obre ahora en contra de mi representada, cuando se demostró oportunamente que no ha incurrido en ninguna falta y que por medio de la providencia administrativa N° 115 de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra mi representada la ciudadana NORELYS YASMIL MORALES DE OCHOA, condenando mediante el (sic) providencia administrativa N° 115, emitida el 20 de abril de 2005 a la sociedad de comercio, considerando esto una violación al debido proceso en la forma en que ha sido alegado. Por estas razones, solicito que, mediante la protección constitucional, por vía cautelar sea decretada la suspensión de los efectos de la providencia N° 115 antes mencionada, con el objeto de que mientras se decida el juicio de nulidad no se cause un perjuicio a mi representado ante la expectativa de ejecución de tales autos írritos...(omissis)...”



En el caso presentado a su consideración, estima este Juzgador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los dos elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titulariza de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario y el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal.

Partiendo de ello, se pasa a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra de la providencia administrativa que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, tal como se hace a continuación:

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que el ciudadano FERNANDO RAUL LABBE ZÚÑIGA, está debidamente facultado en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil ABARCA, C.A., como se desprende de los recaudos que corren insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71), ambos inclusive,

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos la Providencia Administrativa N° 115 de fecha veinte (20) de abril de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo (folios 96 al 101), la cual fue notificada a la recurrente en fecha primero (1°) de septiembre de 2005, acto contra el cual interpone el presente recurso de nulidad .

De los recaudos antes indicados se desprende indiscutiblemente que la empresa recurrente es destinataria del acto cuya validez impugna y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste, y así se decide.

En segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, estima este Juzgador que se encuentra representado por los desembolsos que deberá efectuar la Empresa recurrente por concepto de salarios y demás obligaciones derivadas de la relación laboral con la ciudadana NORELYS YASMIL MORALES DE OCHOA.

Con relación a esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), considera este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se declara.

Por las consideraciones expuestas considera este Juzgador que procede el amparo constitucional interpuesto en forma cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 115 de fecha veinte (20) de abril de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

“El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.” (Resaltado nuestro).


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de protección cautelar formulada por el ciudadano FERNANDO RAUL LABBE ZÚÑIGA, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ABARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.744, y en consecuencia, mientras se resuelve en la definitiva la acción principal de nulidad, SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa N° 115 de fecha veinte (20) de abril de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.701. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 1.245, 1.246, 1.247, 1.248 y _________/1.249.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R