REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. No. 10786
Parte solicitante: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A. (EMESCA)
Abogado asistente: Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405.
Parte querellada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C)
Objeto del procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el ciudadano GERMÁN IRVING VIERMA LUNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nº 624.823, actuando en su carácter de Presidente de EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH S.A. (EMESCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) agosto de 1993, quedando anotado bajo el nº 23, Tomo 49-A; asistido por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.664.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 102.405, en contra “(…) del acto administrativo emanado del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO que se materializa en el Oficio nº P-2006-0114 de fecha 17 marzo de 2006 y notificada en fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual le informan “(…) que la Junta Directiva de este Instituto, en reunión ordinaria Nº 331, celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, ha decido no renovar el Contrato de Autorización de Uso de Patio Nº 2004-AUP-0012, y su respectivo Anexo 2005-ANPA-0008, sobre un área de patio de doce mil seiscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.650,50 M2), ubicada en el Área V del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo”. Asimismo, se ordena “(…) que, de conformidad con la Cláusula Cuarta del referido contrato, contenida en el Anexo Autorización de Uso de Patio Nº 2005-ANPA-00008, tendrá hasta el 31 de marzo de 2006 para desocupar totalmente el patio antes mencionado.”
Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
“EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH (EMESCA), es auxiliar de la Administración Aduanera como depósito temporal bajo la autorización Nº 149 de fecha 07 de octubre de 1996 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.064 de fecha 14 de octubre de 1996.
En fecha 01 de marzo de 2004, fue suscrito el contrato entre EL INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) y EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH (EMESCA), a través del cual se concedía la autorización de uso “(…) de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Área V, del Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constante de una superficie de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12.650.50 M2)”, identificado como “Autorización de Uso de Patio No. 2004-AUP-0012”
En fecha 21 de diciembre de 2004, se suscribe el “ANEXO” de Autorización de Uso de Patio No. 2005-ANPA-0008, mediante el cual se modifica la cláusula cuarta del contrato signado Autorización de Uso de Patio No. 2004-AUP-0012
En virtud de la modificación contractual contenida en el anexo antes referido, se practicaron una serie de inspecciones al “patio” asignado a EMESCA donde se evaluaban los aspectos de operaciones, seguridad industrial y ambiente, seguridad portuaria y de ingeniería, así como, el mantenimiento. Tales inspecciones, se realizan desde el 11 de febrero de 2005 hasta el último que data del 10 de febrero de 2006, en ellas se puede observar que no están encausadas en ningún procedimiento administrativo y su realización se hace de forma irregular, esporádica y sin ningún fundamento normativo previo (legal o reglamentario).
Que:
“(…) mi representada fue notificada en fecha 24 de febrero de 2006 mediante el Oficio No. P-2006-0076, suscrito por el Presidente del IPAPC, en el que se informaba que el contrato de uso de patio celebrado entre el INSTITUTO y EMESCA dejaría de tener vigencia en fecha 01-03-06, fijando el día 02-03-06, a las 10:00 a.m., para que por medio de una inspección se verificase el estado en que se encontraban las instalaciones del patio adjudicado a los fines de la reversión de las mejoras o bienhechurías al IPAPC de las cuales se dejarían constancia en el acta de entrega.
En fecha 15 de marzo de 2006, el IPAPC mediante Oficio Nº P-2006-0109 notificado en fecha 17 de marzo de 2006, le expresa a mi representada que el Plan de Adecuación y Modernización 2005-2008 “(…) no reúne las condiciones para ser considerado, por sus escasos datos, elementos y/o variables, lo que se traduce en un proyecto no factible, razón por la cual es devuelto anexo a este oficio”.(OMISSIS) En esa misma fecha, EMESCA envió una comunicación al Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del IPAPC en el que se consignaba la copia de los planos de las instalaciones actuales y los proyectados para la ampliación de baños, vestidores y oficinas en el marco del proyecto de modernización 2005-2008. (OMISSIS) Igualmente, EMESCA remite otra comunicación al Presidente del IPAPC para complementar las tablas financieras correspondientes a la inversión durante el año 2005”.
Expuso que:
“(…) la determinación de no renovar tiene una profunda lesión en los derechos constitucionales de mi representada al someterse a una evaluación que no es producto de un procedimiento administrativo que le permitiese defenderse de los ambiguos resultados que no guardan relación con la realidad ni con las declaratorias previas emanadas de la misma Administración portuaria a través de las inspecciones realizadas en el Patio.
Además de todas las circunstancias antes aludidas, resulta importante destacar que la “inspección final” de fecha 10 de febrero de 2006 NUNCA FUE NOTIFICADA DE SUS RESULTADOS desconociendo totalmente su contenido.”
Señala que:
“(…) la actividad de EMESCA esta vinculada a un servicio público como es la actividad portuaria, la cual, debe prestarse con criterios de continuidad. De relevar a EMESCA como operador portuario se crearía un caos, toda vez, que no existe en el Puerto ninguna empresa calificada para recibir carga de acero y siderúrgica. La prueba de tal afirmación se puede constatar en la comunicación enviada al IPAPC por parte de MOTASA VALENCIA C.A. en la que se puede inferir que el resto de los operadores portuarios no están en condiciones de recibir la carga por “(…) falta de capacidad en algunos casos y en otros por no tener los equipos y experiencia para manejar este tipo de material”
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
El representante de la sociedad mercantil solicitante fundamentó la tutela cautelar solicitada en los siguientes motivos:
“(…) REQUERIR DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tratándose que la presente pretensión esta dirigida a retar la constitucionalidad y la legalidad de un acto administrativo, solicitamos al juez contencioso administrativo que ordene la suspensión inmediata del Oficio nº. P-2006-0114 de fecha 17 marzo de 2006 suscrito por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, así como, la orden de mantener en sus operaciones a mi representada permitiendo el uso y ejercicio de la actividad económica en el Patio ocupado en la zona Nº V del Puerto de Puerto Cabello hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad.”
Con relación a la apariencia del buen derecho la parte solicitante expuso que:
“En primer lugar, la “apariencia de buen derecho”, mi representada al suscribir el contrato “Autorización de Uso de Patio No. 2004-AUP-0012” y el anexo No. 2005-ANPA-0008 con el IPAPC mantiene una relación jurídica contractual que cumple con lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula “cuarta”, vale decir, todos los requisitos para que califique y se le otorgue la renovación contractual. Igualmente, se hace valer la disposición contenida en el artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley (sic) Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello que establece el derecho preferencia para optar a un nuevo contrato por la condición y trayectoria como operador portuario especializado en el manejo de carga siderúrgica.
Indicó que:
“Con relación al requisito del “periculum in damni constitucional”, esta representado en el daño que sugiere el desconocimiento de la posición jurídica como co-contratante que incidiría en una paralización total de las actividades, ocasionando grandes perdidas económicas. El daño económico se incrementa y no permite la espera de una sentencia definitiva puesto que se requiere URGENTEMENTE la garantía de continuidad de la actividad de la empresa para cumplir con los compromisos laborales y contractuales que están en suspenso. Al surgir tales consecuencias que se traducen en un “daño” que tienen como origen la lesión al orden constitucional en los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la buena fe y a la igualdad”.
En este mismo sentido alega que:
“(…) el “periculum in mora”, este se puede constatar en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada dado que la orden para entregar y desalojar las instalaciones portuarias esta fijada para el día 31º de marzo de 2006. Retiro que de producirse y que de detectarse la violación a los derechos constitucionales y prosperar la denuncia de los vicios que afectan al acto administrativo recurrido sería imposible regresar la situación jurídica a su estado original. Expuesta la argumentación que precede que apunta en conectar los requisitos o extremos, solicitamos al Juez contencioso administrativo que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados.”
Para finalizar solicitaron que:
“Contando con la demostración de los requisitos impuestos a la solicitud cautelar y que son el verdadero anclaje de la petición…(OMISSIS)… solicitamos al ciudadano Juez que dispense la protección cautelar necesaria para evitar los daños latentes e irreversibles originados por el acto administrativo recurrido.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada asunto del cual observa:
Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.
Esto último hace que se le impongan ciertos “anclajes” a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro de daño constitucional.
Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción.
Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, la medida cautelar solicitada, consiste en la suspensión de los efectos del Oficio Nº P-2006-0114 emanado del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006 y notificado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, recaudo éste que la parte actora produjo a los autos, mediante el cual le informan a la misma“(…) que la Junta Directiva de este Instituto, en reunión ordinaria Nº 331, celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, ha decido no renovar el Contrato de Autorización de Uso de Patio Nº 2004-AUP-0012, y su respectivo Anexo 2005-ANPA-0008, sobre un área de patio de doce mil seiscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.650,50 M2), ubicada en el Área V del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo”.
Partiendo de ello, se pasa a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra el acto administrativo que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, tal como se hace a continuación:
Este Juzgador constata, claramente, la presencia de la apariencia de buen derecho al momento de verificar la posición jurídica que sostiene la parte recurrente, vale decir, la de ser una sociedad mercantil que cuenta con los requisitos para el ejercicio de la actividad económica en ese sector, tal como lo ha constatado la Administración Aduanera, ya que es considerado por la misma como “un auxiliar”, debido a que funciona como depósito temporal, bajo la autorización Nº 149 de fecha siete (07) de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.064 de fecha catorce (14) de octubre de 1996, tal y como consta en autos, lo cual demuestra la posición jurídica que valida su condición e interés, no sólo para recurrir sino para solicitar la protección cautelar que impida la generación de algún daño.
Igualmente, se constata la apariencia del buen derecho al verificar este Juzgador que se suscribió un Contrato de Autorización de Uso de Patio entre la parte recurrente y el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), distinguido con el No. 2004-AUP-0012 y, posteriormente a ello, el anexo signado con el No. 2005-ANPA-0008, con el que se mantiene, sin lugar a dudas, una relación jurídica contractual.
En segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Con relación a esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad.
Por lo que respecta periculum in damni constitucional, este encuentra manifestaciones concretas en el alegato formulado por la parte recurrente en cuanto a la evidente paralización total de las actividades de la misma, trayendo como consecuencia grandes pérdidas económicas, que se irían incrementando progresivamente con el transcurso del tiempo, tales consecuencias, que se traducen en un daño, que tienen como origen la lesión directa de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la igualdad, consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo así, se aprecia que el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto por la sociedad mercantil solicitante, está dirigido a atacar la validez de un acto administrativo, que de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar, vulnera incuestionablemente los derechos constitucionales anteriormente enunciados, los cuales, de no decretarse la medida, y ejecutarse el acto administrativo impugnado, serían su restitución prácticamente imposible, en caso de que en la definitiva se verifique la violación a alguno de ellos.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta Procedente a los fines de evitar una posible conculcación a un derecho constitucional, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar interpuesta por el ciudadano GERMÁN IRVING VIERMA LUNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nº 624.823, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH S.A. (EMESCA), asistido por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 102.405, contra “ (…) del acto administrativo emanado del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO que se materializa en el Oficio nº. P-2006-0114 de fecha 17 marzo de 2006 y notificada en fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual le informan “(…) que la Junta Directiva de este Instituto, en reunión ordinaria Nº 331, celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, ha decido no renovar el Contrato de Autorización de Uso de Patio Nº 2004-AUP-0012, y su respectivo Anexo 2005-ANPA-0008, sobre un área de patio de doce mil seiscientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.650,50 M2), ubicada en el Área V del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo”. Asimismo, se ordena “(…) que, de conformidad con la Cláusula Cuarta del referido contrato, contenida en el Anexo Autorización de Uso de Patio Nº 2005-ANPA-00008, tendrá hasta el 31 de marzo de 2006 para desocupar totalmente el patio antes mencionado.”
2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos del referido Oficio Nº P-2006-0114 de fecha diecisiete (17) marzo de 2006 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C).
3.- Igualmente, SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), permitirle a la referida sociedad de comercio seguir usando y realizando su actividad económica en el patio ocupado en la zona No. V, que se encuentra ubicado en el área de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, al cual se refiere el Contrato de Autorización de Uso de Patio No. 2004-AUP-0012 y el anexo signado con el No. 2005-ANPA-0008, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El. Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR R.
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